SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00071-01 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873952265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00071-01 del 22-03-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00071-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3961-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00071-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC3961-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00071-01

Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jisela del Pilar Rodríguez Jiménez, en representación de los menores [XX, YY y ZZ]1, frente al Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, vinculándose a la Defensora de Familia y al Representante del Ministerio Público adscritos a esa Corporación.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia de los

derechos de los menores, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. En juicio de divorcio se pactó cuota alimentaria en favor de los menores [XX, YY y ZZ], la que posteriormente se aumentó ante el Estrado Sexto de Familia «mediante sentencia de Octubre de 2013, en el radicado No. 2012-00514». ((f. 8 cuad. 1).


2.2. El progenitor de estos, quien es pensionado de la ETB, presentó ante el despacho accionado proceso de reducción de la señalada prestación (radicado n.° 2006-1038), momento para el que, además, «se encontraba vinculado con la empresa LAVALIN ITANSUCA, para quien realizaba (y creemos realiza) labores como contratista», el cual fue admitido a través de auto de 21 de septiembre de 2016. [negrillas del texto, así como las siguientes], (f. 8 ibíd.).


2.3. Se notificó en nombre de sus representados el 19 de octubre siguiente y presentó en término la respectiva contestación del libelo, y con el objeto de acreditar la capacidad económica del padre solicitó «oficiar a la empresa ITANSUCA S.A.S - SOCIEDAD FILIAL SNC LAVALIN, para que allegue [...] a su despacho certificación detallada en la que conste la totalidad de los contratos de trabajo, prestación de servicios, labor y/u obra contratada, que hayan suscrito con el demandante PEDRO JAVIER STEEVENS CRUZ, desde el año 2014 a la fecha. Requiriendo en forma especial, que se expresen las vigencias y valores devengados, bien sea por salario y/u honorarios, de la totalidad de los contratos que se citen. Igualmente en forma expresa informen si el

demandante se encuentra actualmente vinculado o en proceso de vinculación para algún proyecto». (ff. 8-9 cuad. 1).


2.4. Asimismo, al FOSYGA para que allegue «certificación detallada» de las cotizaciones a seguridad social efectuadas por el demandante «desde el 2014 a la fecha, detallando si existiera dicha información, el empleador y el IBC de cada periodo»; a «POSITIVA - PAGADOR ETB, para que allegue a su despacho informe de los emolumentos recibidos por PEDRO JAVIER STEEVENS CRUZ, detallando número de mesadas pensiónales que se le pagan durante el año, valores de las mismas, bonificaciones y/o beneficios que se le adjudiquen con ocasión de sus hijos, periodicidad y valor de los mismos, todo desde el 2014 a la fecha. Especialmente [...] para que aclare los motivos por los cuáles se llevan a cabo DEVOLUCIONES DE APORTES A SALUD y PENSIÓN, tal como lo reflejan los desprendibles allegados al expediente»; y a «la DIAN, para que alleguen las declaraciones de renta presentadas por el demandante, causadas en las vigencias 2014 y 2015», (f. 9 ibíd.).


2.5. Mediante auto de 2 de diciembre pasado el despacho accionado denegó los oficios solicitados «en atención a lo dispuesto en el numeral 10 del art. 78 del C.G.P. en concordancia con el Art. 173, inciso segundo de la misma codificación»; contra el que presentó recurso de reposición, aduciendo que «conforme la Ley 1755 de 2015, Art. 24, existe "información y documentos reservados", en virtud de los cuales dicha información: "sólo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información"». (ff. 9-10 ib.).


2.6. Pese a acreditar «la expresa negativa de ley a atender éstas solicitudes y en virtud de lo cual, se limita la oportunidad de la abogada de la pasiva a acceder a ella, sin mediación judicial y pese a que dichos documentos, son pruebas pertinente, conducentes, relevantes y útiles para la

causa, la juez mediante auto del treinta y uno de enero del año en curso, mantuvo su decisión […], dejando la causa sin fundamento probatorio para ACREDITAR LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDANTE y de dicha forma poder defender los intereses de los tres (3) menores que se verían afectados con la aceptación de las pretensiones de su progenitor». (f. 10 cuad. 1).


3.- Pidió, conforme lo relatado, que se revise «la trascendencia que tiene para el proceso, la adquisición de las [señaladas] pruebas documentales» y, que en consecuencia «se le ordene al despacho modificar el auto recurrido en su momento, con el objeto de decretar las pruebas documentales solicitadas». (ff. 12-13 ibíd.).


4.- Mediante proveído de 8 de febrero del año en curso el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 16 ib.), y el día 17 del mismo mes y año negó el amparo rogado (ff. 33-40 ib.).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El secretario del Juzgado censurado allegó en calidad de préstamo el expediente de reducción de alimentos, seguido dentro del divorcio instaurado por J. del Pilar Rodríguez contra P.J.S.C., radicado 2006-01038 (f. 22 ib.).


2. El Procurador 149 Judicial II de Familia se pronunció, extemporáneamente, aduciendo que los documentos a que refieren las pruebas que le fueron negadas a la quejosa se encuentran expresamente contemplados en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 como reservados y que la información al respecto sólo podrá ser solicitada por el titular de la misma, sus

apoderados, o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a ella, por lo cual solicitó conceder el amparo constitucional (ff. 42-45 cuad. 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Negó el amparo, por cuanto, no encontró en la decisión cuestionada «yerro alguno» dado que «el artículo 173 del Código General del Proceso, establece que el "Juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente"», y en la contestación de la demanda que se hizo en el proceso de disminución de cuota alimentaria «se solicitó oficiar a varias entidades, entre ellas, ITANSUCA S.A.S., FOSYGA, DIAN y POSITIVA - PAGADOR ETB, según la accionante, con la finalidad de acreditar la capacidad económica del señor P.J.S.C., sin embargo, con los anexos de la contestación no se acreditó sumariamente que se [sic] hubieren solicitado la...

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