SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93821 del 14-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873952576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93821 del 14-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 93821
Número de sentenciaSTP14611-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP14611-2017

Radicación No. 93821

Acta No. 309

Bogotá D. C., septiembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017).

I. VISTOS:

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano R. DUQUE DUQUE, contra la sentencia proferida el 04 de agosto del año en curso por una Sala de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 29 de enero de 2007, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor R.D. DUQUE a la pena principal de 70 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, así como al pago de $91.196.500.oo por concepto de perjuicios, concediéndole para ello un plazo de 08 meses.

Si bien, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, también lo es que le concedió la prisión domiciliaria, previa caución prendaria en el equivalente a 01 s.m.l.m.v. y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.

2. El sentenciado fue puesto a disposición de la autoridad competente el 21 de noviembre de 2011 y, entre otras cosas, el 31 de agosto de 2015 se le concedió la libertad condicional.

3. Finalmente, de la ejecución de la pena conoce el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en auto fechado 25 de octubre de 2016 dispuso iniciar el trámite incidental a que hace referencia el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, en atención a que en las diligencias no aparecía acreditado el pago de los perjuicios ni documentación alguna que demostrara la incapacidad económica del procesado.

4. En ejercicio del derecho de contradicción, el señor R.D.D. solicitó se decretara su insolvencia económica porque se encontraba desempleado; era un adulto mayor; y su hijo velaba por su mínimo vital. De otra parte, señaló que venía consignado cuotas por la suma de de $30.000.oo los primeros 05 días de cada mes.

5. Mediante auto fechado el 27 de marzo de 2017, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, resolvió revocar la libertad condicional al sentenciado y señaló que una vez ejecutoriada esa decisión se procedería librar en su contra la respectiva orden de captura.

6. Por intermedio del Centro de Servicios Administrativos, el 11 de mayo del año en curso se enviaron a las direcciones que aparecían registradas en el expediente, las comunicaciones respectivas al señor R.D. DUQUE y a su defensor para que se acercaran a conocer el contenido de la providencia dictada el pasado 27 de marzo. Como ninguno de los referenciados se acercó al despacho judicial para ese fin, el pronunciamiento se notificó por estado el 19 de mayo de 2017.

7. El sentenciado concurrió el 22 de mayo del año que avanza y fue enterado de la decisión por medio de la cual se le revocó la libertad condicional, y el 25 siguiente interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación.

8. La autoridad judicial competente, en auto fechado 15 de junio del año que avanza decidió declarar extemporáneo los recursos interpuestos por el interesado.

9. Inconforme con esta última decisión, el señor R.D. DUQUE acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y el acceso a la administración de justicia.

Para soportar la pretensión, señaló que interpuso dentro de los términos de ley el recurso de apelación contra el proveído por medio del cual se le revocó la libertad condicional, especialmente si se tenía en cuenta que la comunicación para que se notificara de esa decisión fue entregada “en mi domicilio el 19 de mayo ya que en los meses de abril y mayo los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá se encontraban en cese de actividades por cuenta de un paro judicial por lo cual no entiendo por qué el juzgado toma la decisión de dejar la providencia en firme sin ser notificado y me declara desierto el recurso de reposición en subsidio apelación por extemporáneo y no cuenta con el debido proceso”.

Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión de la cual discrepa, y en su lugar, se le ordenara al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, modificara el auto por medio del cual rechazó el recurso de apelación por extemporáneo “con el fin de que sea tenida en cuenta la indebida notificación”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún derecho con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por R. DUQUE DUQUE.

2. La titular del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá luego de hacer referencia a las decisiones puestas de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia y el procedimiento adelantado en aras de notificar el pronunciamiento a través del cual revocó la libertad condicional al señor R.D.D., señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.

Lo anterior porque tal como se advertía de la Guía RN756213353 de la Empresa de Correos 472, contrario a lo señalado por el actor, la comunicación para que se notificara de la decisión proferida el 27 de marzo de 2017, la “recibió el 13 de mayo de 2017 en su domicilio…y solo hasta el 22 de mayo de 2017 asistió para ser enterado de lo resuelto por este despacho, sin que el accionante o su defensor anunciaran la presentación de los recursos dentro del término de ejecutoria, quedando debidamente ejecutoriado el 24 de mayo de 2017”.

A la respuesta anexó, entre otros documentos la constancia secretarial expedida por el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cual certificó que debido al cese de actividades, los términos se suspendieron desde el 06 de marzo al 21 de abril de 2017, los cuales se reanudaron el 24 de ese mismo mes.

3. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que su proceder lo había ajustado a la ley, máxime cuando su competencia se limitaba al ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los despachos judiciales de esa especialidad; emitir los oficios y comunicaciones; y realizar a las vez las notificaciones que dispongan en sus providencias los jueces.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y al no advertir la transgresión de derecho fundamental alguno, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.

Para soportar la decisión señaló que el procedimiento adelantado por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, frente a la revocatoria de la...

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