SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1700131100012005-00611-01 del 01-06-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873952589

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1700131100012005-00611-01 del 01-06-2010

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente1700131100012005-00611-01
Fecha01 Junio 2010
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia1700131100012005-00611-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diez (2010).


Referencia: C-1700131100012005-00611-01


Se decide el recurso de casación que interpuso J.N.G.A., respecto de la sentencia de 16 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso de investigación de la paternidad de G.I.A. contra el recurrente.


ANTECEDENTES


1.- En el libelo que originó el proceso se solicitó que se declarara que la demandante, quien nació el 4 de septiembre de 1953, en el municipio de Manizales, era hija extramatrimonial del demandado, con las consecuencias a que hubiere lugar.


2.- Las pretensiones se fundamentaron, en síntesis, en el trato personal y sexual que sostuvieron CARMEN ROSA AGUIRRE, madre de la demandante, y el demandado, por la época del “nacimiento”, y en la posesión notoria de hija.


3.- Tramitado el proceso, con oposición del demandado, el Juzgado Primero de Familia de Manizales, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2007, declaró que el demandado era el padre extramatrimonial de la demandante, decisión que el superior confirmó en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que aquél interpuso.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- Verificada la validez del proceso, el Tribunal, vista la “prueba de ADN”, entendida como “única válida” para declarar judicialmente la paternidad, practicada por el Laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira, con el lleno de los requisitos de la Ley 721 de 2001, la cual arrojó como resultado que “JOSÉ NOEL GÓMEZ ARIAS tiene una probabilidad acumulada de paternidad de Wa de 99.999% y un índice de paternidad de 385.645”, a favor de “G.I.A.”., concluyó en la relación filial invocada.


2.- Sobre que, según el apelante, se vulneró el derecho de contradicción del anterior medio, el sentenciador señaló que si bien se “intentó” reclamar, la solicitud fue rechazada en forma acertada, porque la inconformidad se fundaba en meras especulaciones y no en criterios científicos.


Ahora, que se negó la práctica de otras pruebas, como la testimonial, el Tribunal consideró que esa postura contrastaba con lo previsto en la Ley 721 de 2001, pues amén de que los otros medios son conducentes en ausencia de un dictamen pericial concluyente o cuando éste no puede recaudarse, ese mismo ordenamiento es el que asigna o “establece un poder secundario”, corroborante, a las demás pruebas.

3.- En esas circunstancias, el Tribunal encontró que la “opción inexorable era la declaratoria de paternidad”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Los cuatro cargos formulados contra la sentencia compendiada, serán resueltos en el mismo orden, aunque aunado el segundo y el último, por servirse de consideraciones comunes.


CARGO PRIMERO


1.- Apoyado en el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la sentencia compendiada por haberse proferido en presencia de la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.


1.1.- En primer lugar, porque siendo la demandante mayor de edad, al proceso se le imprimió el procedimiento señalado para el ordinario de mayor cuantía, pero en el auto admisorio de la demanda se decretó la práctica de la prueba de ADN, hecho que es totalmente ajeno a dicho trámite.


1.2.- En segundo término, por haberse cercenado la oportunidad de aclaración y complementación de la “prueba de ADN”, y por ende, su posterior objeción, pues no era dable rechazar, arbitrariamente, como se hizo, la solicitud de aclaración, situación que torna nulo de pleno derecho el medio.


El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, dice el recurrente, no señaló requisitos para solicitar aclaración del dictamen, tampoco faculta al juez para rechazar la petición con el pretexto de que “no hubo cuestionamientos científicos”, pues ello implica retroceder a la tarifa legal de la prueba. Pese a que se desconoce el alcance de los “cuestionamientos científicos”, en el caso, la aclaración se sustentó en razones tomadas de la “ciencia estadística y de la genética molecular”.


1.3.- Finalmente, al negarse la práctica de los testimonios solicitados, teniéndose derecho a presentarlos y controvertirlos, pues de acuerdo con la doctrina constitucional, además de no existir tarifa legal de la prueba, el dictamen de ADN es controvertible y su resultado es simplemente probable.


2.- Solicita el recurrente, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y se retrotraiga la actuación a la etapa oportuna en el caso de aceptarse la primera o tercera causal de nulidad denunciada, o de prosperar la segunda, se decrete la invalidez de la prueba de ADN.


CONSIDERACIONES


1.- Invocada la causal quinta de casación, es decir, la “existencia de alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140” del Código de Procedimiento Civil, esto supone, de una parte, que en el proceso realmente existe un vicio de actividad y que esa irregularidad se subsume en alguna de las hipótesis que el mismo precepto, limitativamente, enumera.


Las controversia, por tanto, que se suscita alrededor de un medio probatorio determinado, bien por ilícito (artículo 29 de la Constitución Política), ya por ilegal, esto último en cualquiera de las fases que la integran (postulación, decreto, práctica o valoración), no pueden estructurar ninguna causal de nulidad procesal, porque éstas, cuando son trascendentes, se dirigen a restablecer las garantías mínimas de defensa y contradicción, situación que no acontece con una prueba afectada en los términos dichos, porque esto simplemente conduce, por regla general, a que no sea tenida en cuenta.


Como tiene explicado la Corte, la “‘nulidad’ de la prueba, por el contrario, afecta, en principio, solamente al medio irregularmente aducido, tornándolo ineficaz para aportarle al juzgador elementos de juicio, sin que, subsecuentemente, por su causa se llegue a invalidar el proceso. De modo que si el fallador apuntala su determinación en una prueba ‘nula’, esa incorrección podrá desembocar en un error de juzgamiento, derivado de haber decidido el litigio tomando en consideración hechos que no estaban debidamente probados en el proceso.


Desde luego que la norma jurídica, en cuanto mandato hipotético que es, representa en forma abstracta, una determinada situación para disponer sobre ella, de manera que su concreción se realiza mediante la sentencia judicial, a partir de la comprobación de los hechos del caso y su equiparación con los que el precepto legal supone. Pero como a su vez el conocimiento de los hechos por el sentenciador, es una...

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