SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81187 del 18-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873952598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81187 del 18-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 81187
Número de sentenciaSTP11212-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Agosto 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP11212-2015 Radicación No. 81.187 Acta No. 282

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de R.F.C.F., contra el fallo proferido el 8 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el MINISTERIO DE HACIENDA y PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la siguiente manera:

Refiere la accionante que su representado nació el 27 de agosto de 1937, por lo que a la fecha cuenta con 77 años de edad, habiendo cotizado al sistema de seguridad social entre el 1º de enero de 1968 y noviembre de 2004.

Señalan que en octubre de 1994 el actor optó por trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, concretamente al fondo privado Santander Pensiones y Cesantías, hoy Protección. En tal virtud, en noviembre de 2002 radicó petición de reconocimiento de pensión de vejez ante dicho fondo, la cual fue resuelta negativamente con el argumento de que debía cotizar por lo menos 500 semanas al nuevo régimen, por estar incurso en lo contemplado en el literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993. Igual respuesta le ofrecieron en las solicitudes que con posterioridad radicó ante la accionada, siendo la última el día 17 de abril de 2015.

Agrega que el pasado 24 de diciembre de 2014 solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la devolución de saldos, capital, rendimientos financieros y la emisión del bono pensional correspondientes ante la imposibilidad de seguir cotizando hasta completar 500 semanas, debido a que por su edad no puede seguir trabajando y no cuenta con suficientes recursos económicos para garantizar el pago de 240 semanas que restan para acreditar el mencionado requisito.

Expone que la norma vigente al momento que el accionante se trasladó al régimen de ahorro individual era el artículo 28 del decreto 1513 de 1998, por cuanto el traslado se efectuó en octubre de 1994, además que la pensión de vejez se impetró en septiembre de 2002; norma que permitía que las personas cobijadas por el literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 pudieran negociar el bono pensional o solicitar la devolución de saldos previa manifestación juramentada de la imposibilidad de seguir cotizando, lo cual ocurre en el caso del señor R.C., pero las demandadas se han negado a darle aplicación a dicha disposición y en contra posición invocan el artículo 18 del decreto 3798 de 2003 que exige cotizar un mínimo de 500 semanas ante el fondo privado.

En consecuencia, pretende se tutelen los derechos fundamentales afectados y se ordene a los accionados realizar la devolución de saldos, así como la emisión del bono pensional.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por la accionante, señalando que no ha acudido a los medios de defensa judicial a su alcance para superar la situación que denuncia, pues en su caso, se le informó que tiene la posibilidad de regresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, donde deberán aceptar su regreso como quiera que nunca estuvo válidamente vinculado al RAIS, y a su vez solicitar a Protección el traslado de sus aportes, para seguidamente impetrar ante Colpensiones el pago de la indemnización sustitutiva a que haya lugar.

Con lo anterior, entendió demostrado que no se cumple el requisito de subsidiariedad exigido frente a la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, la apoderada del accionante reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales y solicitó revocar la negativa a su amparo tutelar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de R.F.C.F. contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Dispone el artículo 86 superior, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el demandante pretende que por esta vía constitucional se ordene la emisión a su favor del bono pensional o la devolución de su saldo de cotización, pues no le es posible cumplir con el requisito de cotizar 500 semanas para acceder a su pensión, como lo exige el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, resulta evidente que la negativa a esa petición por parte de las entidades accionadas no se sustenta en la mera arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, de manera razonada y con fundamento en las pruebas que el actor aportó a su reclamación, se le explicó detalladamente lo siguiente:

(…) la norma es taxativa al señalar que están excluidas del Régimen de Ahorro Individual, los hombres que tenían 55 años o más edad, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993. Este es el caso del señor R.F.C.F. cuya fecha de nacimiento, tuvo lugar el 27 de agosto de 1937 por lo que al 1º abril de 1994 tenía más de 57 años de edad cumplidos.

Esta norma permite al trabajador su afiliación al RAIS, si decide cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo Régimen de Ahorro Individual. La Ley impuso el cumplimiento de una obligación a cargo del afiliado de modo voluntario al RAIS.

Es decir que el señor R.F.C.F., para estar vinculado válidamente, legalmente, al RAIS, debido haber cotizado 500 semanas a ese Régimen. Luego, el señor R.F.C.F. NO está vinculado válidamente al RAIS, pues NO ha cotizado aun las 500 semanas exigidas por el literal b) del artículo 61 de la ley 100 de 1993.[1]

Así las cosas, surge evidente que en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por la autoridad competente, con lo cual la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:

La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las...

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