SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81136 del 18-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873952662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81136 del 18-08-2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Agosto 2015
Número de sentenciaSTP11202-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81136
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP11202-2015 R.icación No.: 81.136 Acta No. 282

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2015, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de CANTALICIO CÁRDENAS CALDERÓN, en la demanda de tutela por él formulada, mediante apoderado judicial, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, de la forma en que a continuación se indica:

El señor C.C.C., a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Viceprocuraduría General de la Nación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y a los principios de legalidad y favorabilidad.

Señaló que, el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pitalito – H. lo condenó a dieciocho (18) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por tres (3) años, por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, contemplado en el artículo 144 del Decreto Ley 100 de 1980.

Adujo que, dicha decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), en el sentido de establecer que la pena correspondía a “dieciocho (18) meses de arresto y cien mil pesos de multa”.

Sostuvo que, el veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), solicitó al Procurador General de la Nación que “se declare el decaimiento de los actos administrativos que consagraron en su momento sanción disciplinaria, para lo cual invocó la excepción de pérdida de ejecutoriedad” y en consecuencia, “el levantamiento de inscripción sobre presunta situación de inhabilidad vigente del suscrito, derivada de actos jurídicos emitidos por autoridades penales y disciplinarias”.

Refirió que, mediante resolución 003 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), la Viceprocuradora General de la Nación negó la cancelación del registro de sanciones e inhabilidades que refleja el certificado especial de antecedentes del actor, que no le permite inscribirse como candidato a alcalde municipal.

Afirmó que, contra dicho acto administrativo el nueve (9) de abril del año en curso, interpuso recurso de reposición, toda vez que en dicha decisión no se tuvo en consideración la decisión de segunda instancia que modificó la pena de prisión en arresto, por lo que solicitó revocar tal determinación.

Manifestó que a la fecha de interposición de la acción constitucional no se han resuelto los recursos interpuestos y aunque en principio, no es procedente el amparo contra actos administrativos de carácter particular, lo cierto es que existe perjuicio irremediable que habilita el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que de conformidad con el calendario electoral establecido en la resolución 13331 del once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), las inscripciones de los candidatos a las alcaldías se realizarán del veinticinco (25) de junio al veinticinco (25) de julio del año en curso.

Adicionalmente, el treinta (30) de julio vence el plazo para realizar modificaciones de candidatos y de las listas de inscritos, el dos (2) de agosto, la Registraduría Nacional del Estado Civil remite a los organismos competentes las certificaciones sobre causales de inhabilidad, mientras que el veinticinco (25) de septiembre siguiente, culmina el plazo para las revocatorias de las inscripciones por causas constitucionales o legales, inhabilidades sobrevinientes.

Indicó que, aunque cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, dicho mecanismo de defensa no resulta eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable, pues la anotación o registro de sanciones e inhabilidades se reflejaría en el certificado de antecedentes especiales.

De otro lado, refirió que se vulnera el derecho fundamental de petición, pues aunque el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación no han sido resueltos, de manera que al haber transcurrido más de dos (2) meses operó el silencio administrativo negativo y en consecuencia se entiende que la decisión es negativa.

Señaló que, en la resolución 003 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), la accionada incurrió en falsa motivación que implicó la vulneración de los principios de favorabilidad y legalidad de las penas, pues aunque en principio se le había impuesto pena de prisión, la misma fue modificada en arresto, de manera que en su caso, no es posible aplicar el artículo 37 de la ley 617 de 2000, que señala como inhabilidad para ser inscrito como candidato, o elegido, o designado como alcalde municipal o distrital quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, toda vez que en la ley 599 de 2000, el arresto fue excluido como pena privativa de la libertad y ahora se encuentra como pena sustitutiva de la multa.

De otro lado, señaló que el veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), instauró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Congreso de la República, frente a unos conceptos emitidos por dichas autoridades, de manera que se trata de una situación diferente a la planteada en el presente asunto.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados como mecanismo transitorio y en consecuencia, se “declare sin valor y efecto la resolución 003 del veinticuatro (24) de febrero de 2015 (2015) y ordene la inmediata cancelación de antecedentes en la Procuraduría General de la Nación, al igual que los registros y archivos de antecedentes judiciales de la Policía Nacional, que asumió las funciones del Departamento Administrativo de Seguridad en Liquidación.

EL FALLO IMPUGNADO

Abordó el a quo el análisis del caso a partir de la prohibición constitucional contenida en el artículo 12 de la Constitución, que señala que no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.

Añadió, que el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 consagra también tal inhabilidad, para los condenados a pena privativa de la libertad. Trajo luego a colación las decisiones CC C-652/03 y CC C-348/04, para recordar que el actor fue condenado a la sanción de arresto por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

En ese sentido, explicó que en pacífica jurisprudencia[1], refirió la Sala de Casación Penal que el arresto fue eliminado del Código Penal de 2000, como pena privativa de la libertad. Señaló también, que la condena emitida por el actor no generó detrimento patrimonial para el Estado.

Por tal razón y como quiera que la prohibición contenida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 hace relación a sanciones privativas de la libertad y el arresto, en la actualidad, no se considera como tal, dispuso aplicar en favor del demandante el principio de favorabilidad, amén que en su criterio, «no se ajusta a los valores de justicia y equidad y a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, mantener de manera intemporal la anotación que registra C.C., de acuerdo con el certificado de antecedentes especial», respecto de la sentencia proferida en su contra en el año 1995.

De contera, concedió el amparo constitucional invocado y en ese sentido, dispuso lo siguiente:

Primero. Conceder el amparo de los derechos del habeas data y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder...

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