SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61973 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873952748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61973 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente61973
Número de sentenciaSL5172-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5172-2018

Radicación n.° 61973

Acta 42

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.J.G.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El señor L.J.G.R. presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que «cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de su pensión de vejez y que cuenta con más de 1.125 semanas de cotización al sistema». En consecuencia, solicitó el «reconocimiento y pago» de la pensión de vejez a partir del 8 de enero de 2004, «con un porcentaje del 85% junto con los incrementos de ley»; la cancelación de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

En subsidio, pidió que se declarara que «cumplía con los requisitos establecidos por el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente que para su reconocimiento pensional debe darse aplicación a la ley 71 de 1988, por contar con más de veinte años de servicios a entidades estatales y entidades privadas y encontrarse dentro del régimen de transición» y, por ende, se le «pagara la pensión de jubilación» desde el 8 de enero de 2004, con un porcentaje del 75% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, junto con los incrementos de ley, los intereses moratorios conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como hechos relevantes, destacó que nació el 8 de enero de 1944, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 50 años de edad; que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tenía más de 1.125 semanas cotizadas durante toda su vida laboral; que el 21 de julio de 2006 presentó solicitud de pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante resolución n.° 11228 de 2008, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 «teniendo como porcentaje el 59.76, quedando la mesada pensional por un valor de $3.166.550 para el año 2008», sin que se le aplicara «el régimen de transición de la Ley 71 de 1988»; que, contra la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; y que mediante las resoluciones 5501 y 975 de 2009 la entidad confirmó el acto administrativo impugnado.

Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso, tanto a las pretensiones principales como a las subsidiarias y aceptó la totalidad de los supuestos fácticos relatados por el actor. En su defensa, manifestó que la pensión de vejez reconocida por el ISS fue liquidada conforme a derecho y que no entendía «qué más beneficios y liquidaciones pretende» el accionante. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo proferido el 21 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que L.J.G.R. tiene derecho a la PENSIÓN DE VEJEZ POR APORTES prevista en la ley 71 de 1988, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer, liquidar y pagar a favor de L.J.G.R. la pensión de jubilación por aportes en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, el cual se calculará conforme al inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que se haya efectuado la última cotización al ISS, siempre y cuando esta sea posterior al 8 de enero de 2004 (fecha en que cumplió los 60 años de edad), de no ser la última cotización posterior al 8 de enero de 2004, concédase la pensión de vejez desde esta fecha, con los reajustes de ley y la indexación de cada una de las mesadas, mes a mes, desde que se hicieron exigibles hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudado, de conformidad con la motivación.

TERCERO: Declarar probada la excepción de compensación, en cuanto a las mesadas pensionales ya canceladas por parte del ISS y ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el proceso […]

Para arribar a su decisión, el Juzgado sostuvo que el actor, en principio, no tenía derecho a la reliquidación pensional solicitada, toda vez que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo había perdido en virtud del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. No obstante, indicó que, una vez realizado el retorno al primero de estos regímenes, dicho beneficio se recuperaba, siempre y cuando el afiliado demostrara 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 y que, si bien no reposaba la historia clínica del actor que permitiera verificar tal circunstancia, lo cierto era que en este caso esa condición se debía presumir, dada la sanción impuesta a la entidad demandada, por haberse abstenido de cumplir con los requerimientos realizados por el juez de conocimiento en su oportunidad para efectos de que allegara las pruebas del caso, lo que no hizo. Por tales motivos, determinó que el actor había logrado retomar su beneficio transicional y, en consecuencia, le concedió la pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del 8 de enero de 2004.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, resolvió revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver al demandado de todas las pretensiones. Condenó en costas al actor.

Para comenzar, el Tribunal consideró pertinente aclarar que, si bien la mayoría de argumentos del recurso de alzada no guardaban cohesión con los razonamientos aducidos por el a quo, lo cierto era que «las alegaciones relativas al “incumplimiento de los requisitos por parte del demandante para el reconocimiento de la pensión, a partir del 08 de enero de 2004, así como los intereses, reajustes y liquidaciones por el actor exigidas sobre dicha pensión», le imponían la carga de estudiar la historia laboral del demandante para determinar los «estatutos jurídicos» aplicables al actor.

Como hechos exentos de debate, estableció los siguientes: i) que mediante Resolución 11228 de 2008, el ISS le concedió pensión de vejez al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por contar con la edad y el tiempo de cotización requeridos para acceder a dicha prestación; ii) que, a través de las resoluciones 5501 y 0975 de 2009, el ente demandado confirmó la decisión de reconocer el derecho pensional al amparo de la referida normatividad, ante la improcedencia de dar aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el actor se había trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad «configurando un estado de multivinculación»; y iii) que, en dicha oportunidad, la entidad consideró que la única forma de restablecer el beneficio transicional era que el asegurado acreditara 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, lo que no se había logrado demostrar en el sub judice.

Ahora bien, el Tribunal consideró que, en principio, le asistía derecho al actor a acceder a la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. Sin embargo, sostuvo que, a folios 4, 5 y 150, se observaba que el señor G.R. se había trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a través del fondo privado Porvenir S.A., situación que, a su juicio, implicaba la pérdida del beneficio transicional que pretendía el accionante, el cual se recuperaba si se cumplían los siguientes requisitos, a la luz de lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

- Tener en su haber, a 1º de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.

- Trasladar al RPMPD todos los fondos depositados en su cuenta de ahorro individual que se hayan efectuado en el RAIS.

- Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal...

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