SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62490 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873952804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62490 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62490
Fecha28 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5173-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL5173-2018

Radicación n.° 62490

Acta 42


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR PÉREZ BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con S. en Bogotá el 31 de julio de 2012, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Óscar Pérez Bohórquez presentó demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. con el fin que se declare que entre las partes existió una relación laboral por más de 20 años de servicio y que la misma terminó por el otorgamiento de la pensión de jubilación al accionante, a partir del 29 de diciembre de 2008.


Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la incidencia salarial real de los siguientes conceptos: i) los viáticos pagados y no tenidos en cuenta durante los tres últimos años de servicio; ii) los viáticos cancelados en aquellas oportunidades en las cuales la empresa le proporcionó alimentación y alojamiento durante los tres últimos años de servicio, conforme a lo preceptuado en la normatividad de Ecopetrol S.A., la cual establece que cuando a un trabajador con viáticos permanentes le sea suministrado alimentación y alojamiento, «se le tendrá en cuenta el 80% del viático que corresponde a la ciudad de destino»; iii) el valor de lo establecido en el reglamento de viáticos de la empresa, esto es, un 30% del día de regreso en cada comisión, durante los tres últimos años de servicio; iv) la suma cancelada por alimentación en los tres últimos años; v) lo devengado por dominicales y festivos durante sus tres últimos años de servicios; vi) la diferencia salarial existente entre los «señores RAMÓN MENDOZA y Ó.P.B.»; vii) los valores correspondientes a seis mudas de ropa y tres pares de calzado, considerado como salario en especie; viii) los gananciales reales de los últimos tres años de servicio, por ende, se deben reajustar los conceptos tales como «cesantías, primas, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación, primas de antigüedad entre otras» y ix) lo pagado por la prima de servicios en una doceava parte.


Afirmó que, como consecuencia del reconocimiento de tales conceptos, se le debe cancelar de manera retroactiva las diferencias de la pensión de jubilación y de las mesadas adicionales «en el valor que resultare, una vez se efectué la liquidación total de todos los gananciales, con los correspondientes reajustes legales desde su reconocimiento»; así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios, la indexación, la indemnización moratoria y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que trabajó para Ecopetrol S.A. por más de 25 años hasta el 29 de diciembre de 2008 y terminó sus labores en la ciudad de Cúcuta; que en los tres últimos años, en «muchas oportunidades» laboró fuera de su domicilio o ciudad de residencia, lo cual generó viáticos permanentes, pero que Ecopetrol S.A. sólo le reconoció incidencia salarial a algunos de ellos, en razón a que en ocasiones tales viáticos fueron en especie, es decir, de alimentación y alojamiento.


Relató que la demandada le adeuda la incidencia salarial del valor de los viáticos en especie, es decir, en aquellas comisiones en las cuales la empresa le suministró alimentación y alojamiento, ya que, de conformidad con la normatividad de Ecopetrol S.A., estaba establecido que «cuando un trabajador con viáticos permanentes se le suministre la alimentación y el alojamiento, se le tendrá en cuenta el 80% del viatico que corresponde a la ciudad de destino».


Igualmente, aseveró que la sociedad accionada le debe cancelar lo establecido en el reglamento de viáticos, esto es, el 30% del día de regreso en cada comisión, de lo cual «ECOPETROL S.A. tiene pleno conocimiento acerca de todas las comisiones realizadas por el señor Ó.P.B. y la incidencia salarial causada por concepto de alimentación, ya que a pesar de la naturaleza de tal devengo y de ser permanente, no se tuvo en cuenta para los efectos prestacionales.


De otro lado, narró que durante varios años desempeñó las mismas funciones que el señor R.M., empero, recibía menos salario que el citado trabajador, existiendo entre estos una diferencia mensual en la remuneración, lo que configura una violación al derecho fundamental de igualdad; que, por ello, se le debe reconocer la diferencia salarial antes solicitada.


Finalmente, expuso que Ecopetrol S.A. no le otorgó la incidencia salarial en lo pagado por concepto de vestido, calzado, dominicales o festivos y prima de servicios, por tal razón, también se le debe cancelar lo correspondiente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pues las prestaciones legales no han sido satisfechas a cabalidad.


Indicó que agotó la reclamación administrativa estipulada en el artículo 6 del CPTSS, la cual fue despachada desfavorablemente.


Al dar contestación a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como ciertos la existencia de la relación laboral, el total de tiempo trabajado, la entrega de dotación que la empresa efectuaba a sus trabajadores y la presentación de la reclamación administrativa, de los demás dijo que no eran ciertos.


En su defensa, precisó que la empresa no le adeuda al demandante saldo alguno por concepto de las acreencias laborales generadas durante el desarrollo de la relación de trabajo, así como tampoco las ocasionadas con la terminación del vínculo, toda vez que tales emolumentos fueron liquidados y cancelados de acuerdo al régimen al que voluntariamente decidió acogerse el demandante para acceder a la pensión de jubilación. Igualmente, precisó que no quedó pendiente de pago valor alguno por concepto de gastos de transporte, dotación, incidencia de prima de servicios, entre otras.


Propuso como excepciones de mérito las siguientes: pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, carencia de derecho reclamado, compensación y las «declarables de oficio».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 30 de agosto de 2011, en el que resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL S.A.”, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reconozca y pague al demandante O.P.B. lo siguiente:


*El reajuste de todas sus prestaciones sociales como son cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, y demás prestaciones a que hubiere lugar, derechos legales y extralegales, conforme a la incidencia salarial de alimentación reconocida de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL S.A., atendiendo la fecha en que se empezaron a devengar por el actor dichos viáticos, esto es el 7 de marzo de 2007.


*En consecuencia de lo anterior, el reajuste de la pensión de jubilación del demandante O.P.B., desde el momento de su reconocimiento, esto es, 29 de diciembre de 2008, y de las respectivas mesadas pensionales, conforme a la incidencia salarial de alimentación reconocida, atendiendo para la liquidación la fecha en que el actor comenzó a percibir dichos viáticos, esto es, el 7 de marzo de 2007;


*Las condenas impuestas a la demandada se deben ajustar al IPC certificado por el DANE desde que se hicieron exigibles, esto es, desde la fecha de su causación de cada uno de los derechos reconocidos, mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total.


Lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las EXCEPCIONES de FONDO propuestas por la demandada ECOPETROL S.A., conforme con los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO: ABSOLVER A ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: CONDENAR en costas a Ecopetrol S.A. […] (Lo resaltado es original del texto).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la empresa demandada y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2012 y leída el 15 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decidió:


PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del treinta (30) de agosto del 2011, proferida por el Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, y se confirma en todo lo demás, por las razones expuestas en esta providencia.


SEGUNDO: COSTAS. No hay lugar por salir avante el recurso de apelación formulado por la demandada (Negrillas del texto).


El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente el reajuste de las prestaciones convencionales que ordenó el juez de conocimiento, producto de la incidencia salarial del auxilio de alimentación o si, por el contrario, le asistía razón a la sociedad demandada cuando en la apelación afirma que la decisión condenatoria del a quo desconoció el precedente judicial en asuntos como el aquí debatido - «Sentencia del 25 de febrero de 2011, Radicado 13660 y 13667 del Tribunal de Cúcuta,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR