SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51268 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873952876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51268 del 11-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL17037-2017
Número de expediente51268
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL17037-2017

Radicación n.° 51268

A.N.° 14

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 31 de enero de 2011, en el proceso que instauró E.N.R.R. contra LABORATORIOS GENERICOS FARMACEUTICOS S. A. – LABORATORIOS GENFAR S. A.

I. ANTECEDENTES

E.N.R.R. llamó a juicio a L.G.S.A., con el fin de que mediante sentencia se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 5 de agosto de 1992 hasta el 28 de abril de 2001, cuando la demandada le terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la empresa farmacéutica demandada a pagar al señor E.R.: la reliquidación de salarios y prestaciones sociales devengados durante toda la relación laboral, «por no haber tomado en cuenta e incluido la totalidad de los factores que constituyen salario en dinero y salarios en especie como alojamiento, cesantías, vacaciones, primas, intereses a las cesantías, gastos de transporte, traslado e instalación, así como la totalidad del valor de cada uno de los mencionados factores no tenidos en cuenta»; 200 días del salario base de liquidación, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, causada por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y el no haberle practicado examen médico a la terminación del contrato, conforme con el numeral 3 del mencionado artículo; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada por el no pago oportuno de la cesantías a un fondo; los gastos de traslado, instalación y desplazamiento desde Lima - Perú hasta Bogotá, ocasionados por orden del demandado; la indexación de las condenas; los gastos y costas del proceso, y lo extra o ultra petita resulte probado.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para C.G.S.A., sociedad subordinada a L.G.S.A., desde el 5 de agosto de 1992 hasta el 7 de abril de 1996, devengando un salario de $3.571.254; que el 28 de marzo de 1996 presentó renuncia al cargo que venía ejerciendo, debido a que la empresa así se lo solicitó, pues le ofreció laborar en la misma compañía, pero en Perú, en el cargo de «Director Comercial de Gen-far Perú»; que el día 8 de abril de 1996 recibió $3.666.526 por concepto de liquidación y su renuncia fue efectivamente aceptada al día siguiente «mediante carta 3-142-392-96 … firmada por G.E.V.G.; que, lo realmente acontecido fue que el acuerdo existente se reformó, designándose al actor como Gerente Comercial en Lima Perú, lugar donde empezó a laborar el 15 de abril de 1996 como lo prueba la certificación de fecha 9 de abril de 1997 (f.°6 cuaderno 1) y la certificación de fecha 25 de enero de 2001 (f.°10 cuaderno 1), pues la primera afirma literalmente que «fue trasladado» y la segunda que «“…labora al servicio de la Compañía con contrato a término indefinido desde 05/08/1992». (Lo resaltado del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que el contrato inicia con salario integral a término indefinido, pasó a ser uno simplemente a término indefinido, el cual, por cuestiones de formalidad ante las autoridades de inmigración peruanas, se suscribió a término fijo, con una duración de 3 años y una remuneración anual de US$49.000, correspondientes a 14 salarios de US$3.500, conforme reza el contrato de trabajo de personal extranjero (f.°11 a 13 primer cuaderno); que la certificación de Genfar Perú de fecha 20 de enero de 1998 (f.° 15 cuaderno del juzgado), indica que para esa fecha el actor devengaba US$7.000 mensuales y que, «“así mismo, la empresa asume sus gastos de alquiler de vivienda y movilidad…”»; que conforme la certificación de ingresos expedida por Genfar Perú, de fecha 21 de septiembre de 2000 (f.°16 expediente de 1ª instancia), para esta calenda el actor devengaba US$ 84.000 anuales y otros beneficios consistentes en seguro médico familiar, automóvil, vivienda, y además, se le consignaba otro monto, que también consideró salario, en su cuenta bancaria, tal como lo demuestra la consignación fechada el 23 de diciembre de 1998 (f.°21 del mismo cuaderno citado) y las boletas de pagos realizados por Genfar Perú, por orden de la sociedad demanda, en las que se discrimina el valor de sueldos, comisiones, otros ingresos y deducciones; que el salario del demandante era variable y por ende, su liquidación debía realizarse con el promedio salarial de su último año de servicios; que:

[…] el 28 de abril de 2001 este contrato fue terminado por mutuo acuerdo, indicándose en el acta de liquidación que la remuneración mensual básica recibida al momento indicado era de S./ 10.000 mensuales, más un promedio de Comisiones por S./ 10.688.66, un promedio de otros ingresos por S./ 4.061.87´ y un promedio de gratificación por S./2.500.oo, suma que conforme esta certificación indicaba una cuantía promedio de S./ 27.250.53 mensuales.

Que su renuncia al cargo de gerente comercial de Genfar Perú obedeció a que así se lo exigió la demandada, para que pudiera desempeñar el cargo de gerente regional de G.S.A., en Bogotá, «existiendo actualmente una reclamación judicial ante el juzgado 6 Laboral del circuito de Bogotá por el no pago de las acreencias laborales que se dieron con ocasión de la terminación de ese nuevo contrato».

Por otra parte, sostuvo que el actor siempre estuvo bajo la subordinación de Laboratorios Genfar S. A, que incluso, por órdenes de este último se desplazó varias veces desde el exterior a Colombia, para asistir a reuniones y convenciones de trabajo; que al momento de la terminación del contrato de trabajo, la accionada no le pagó la liquidación final completa de salarios y prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 5 de agosto de 1992 y el 28 de abril de 2001; que, si bien, lo ya recibido el 15 de abril de 1993, al momento de la primera liquidación parcial de su contrato, constituye un abono a la mayor suma resultante de la liquidación final de toda la vigencia contractual, esta suma asciende significativamente, atendiendo los últimos ingresos recibidos por el trabajador para el 28 de abril de 2001, cuando terminó su vínculo con Genfar Perú.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto que el demandante hubiera laborado sin solución de continuidad, desde el 5 de agosto de 1992 hasta el 28 de abril del 2001, pues tal como se desprende de la liquidación que el mismo demandante allegó al proceso y su afirmación en el hecho n.° 2 del libelo inicial, éste renunció voluntariamente el 8 de abril de 1996, motivado por el ofrecimiento que la empresa le hizo del cargo de director comercial de Genfar Perú, no siendo cierto que la compañía hubiera reformado el contrato anterior, sino que las partes por mutuo acuerdo lo terminaron y liquidaron, sin que Laboratorios Genfar S. A., aquí demandado, hiciera ninguna designación del demandante en la empresa extranjera o suscribiera con él «contrato alguno en el extranjero en representación de empresa igualmente creada en otro país conforme a sus leyes».

Que teniendo en cuenta lo anterior, la certificación de fecha 25 de enero de 2001, según la cual el actor laboró para la compañía a término indefinido desde el 05/08/1992, y las certificaciones de ingresos de fechas 20 de enero de 1998 y 21 de septiembre del 2000, no fueron emitidas por el representante legal de la empresa demandada, pues el demandante, para estas épocas, no prestaba sus servicios allí.

R. al hecho según el cual, el actor, mientras laboró en Perú, recibió salarios variables y «otros pagos» en nombre de la demandada, a través de consignación en su cuenta bancaria, «algunas veces por GENFAR PERU, y otras veces por la misma demandada», asevera que no es cierto, toda vez que nunca «ha dado orden de ninguna naturaleza a Genfar Perú para que pague por su cuenta servicios que el demandante no le ha prestado en Colombia»; que no le constaba, ni la remuneración establecida en el contrato que suscribió el demandante con Genfar Perú, ni el resto de sus términos y condiciones, pues no es parte de dicho acuerdo.

Además, sostuvo que «Laboratorios Genfar S. A. no tiene sucursal en Perú ni trasladó al demandante a esta nación»; que el hecho de que el actor confesara que existe un proceso contra la misma demandada y por los mismos hechos, demuestra temeridad y mala fe de su parte; que no era cierto que L.G.S.A. le hubiera exigido su renuncia al cargo que desempeñaba en Perú, «pues como el mismo lo demuestra con su prueba documental, terminó su contrato con la empresa Genfar Perú S. A., se lo liquidaron y pagaron»; y concluyó afirmando que a la terminación del contrato de trabajo, el 8 de abril de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR