SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 47460 del 05-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873952880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 47460 del 05-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 47460
Fecha05 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10053-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL10053-2017

Radicación n.° 47460

Acta 24

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por C.A.P.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES:

El peticionario reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, al pago oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales dentro de cuyo ámbito de conducta protegida se encuentra el derecho constitucional a la indexaxion (sic) pensional, a la seguridad jurídica, a una vejez digna y derechos adquiridos», que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que prestó sus servicios personales de forma ininterrumpida y mediante contrato de trabajo a término indefinido para la Federación Nacional de Cafeteros, desde el 24 de septiembre de 1958 al 30 de septiembre de 1977; que desempeñó el cargo de tesorero general; que el 5 de octubre de 1977 ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá celebró audiencia pública de conciliación mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo existente entre las partes; que el último salario devengado era de «$38.933.78», como lo determina la respectiva acta de conciliación; que igualmente devengaba una prima vacacional por valor de «$38.933.78» y como salario promedio la suma de «$48.667.23» el cual correspondía a «20.02 salarios mínimos mensuales del año 1977».

Afirmó que la Federación Nacional de Cafeteros mediante la Resolución No. 050 de agosto 21 de 1997, le reconoció la pensión de jubilación legal semiplena, en cuantía de «$172.005,00», suma equivalente al salario mínimo legal vigente en el país para esa anualidad.

Relató que dado el monto pensional con el cual no podía sobrevivir con su esposa y demás familia a su cargo y dada la necesidad de la indexación de su primera mesada pensional, decidió abandonar el País en busca de una oportunidad de cualquier trabajo, fijando su residencia en la ciudad de Sterling, Virginia, USA, país donde a sus 80 años de edad el accionante debe percibir ingresos que le permitan subsistir, toda vez que con su pírrica mesada pensional de un salario mínimo mensual debe sufragar los gastos ocasionados por las enfermedades que aquejan a su esposa A.M. de P. (cáncer, alzahimer o enfermedad de la memoria y recientemente accidente cerebro-vascular).

Indicó que elevó derecho de petición a la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitando la indexación de la primera mesada pensional, ante el silencio instauró la correspondiente acción ordinaria laboral en contra de la citada entidad, a efecto de obtener la indexación de su mesada pensional; que mediante sentencia del 31 de enero de 2003, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las súplicas de la demanda y condenó a la Federación Nacional de Cafeteros a reliquidar la pensión del actor en la suma de «$1.983.391.75» mensuales a partir del 1o de marzo de 1997 incluyendo las mesadas adicionales más los incrementos legales con posterioridad al primero de enero de 1998.

Inconforme con la anterior determinación, la entidad demandada a través de su vocero judicial interpuso recurso de apelación y definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia calendada 28 de mayo de 2004, en donde «REVOCÓ» la sentencia de primer grado; que contra esta decisión se formuló recurso extraordinario de casación, que en razón al cambio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la improcedencia de la indexación para todas las pensiones de jubilación, mediante memorial del 11 de octubre de 2004 se presentó desistimiento del recurso extraordinario.

Expresó que la Corte Constitucional ha venido consolidando una importante jurisprudencia respecto a que toda pensión independiente de su origen y fecha de reconocimiento debe ser indexada. Que dicha corporación en la sentencia de unificación SU-1073 de 12 de diciembre de 2012, resolvió que la indexación de la primera mesada pensional, como derecho fundamental debe aplicarse a todas las pensiones, incluidas aquellas que se causaron antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991; que en sentencia SU 298 de 2015 dicha corporación «insta a los jueces a dar prevalencia a los postulados constitucionales cuyo contenido está expuesto no solo en la literalidad de las normas sino por la interpretación que de ellas hace la Corte Constitucional».

Señaló también que mediante sentencia de tutela T-611-15 la Corte Constitucional tuteló los derechos idénticamente vulnerados por el tribunal accionado al señor J.N.U. quien desempeñó el cargo de Jefe de la Sección de Caja del Departamento de Tesorería de la Oficina Central de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que dependía administrativamente del tesorero general de la citada entidad, razón por la cual solicita la aplicación al derecho fundamental a la igualdad entre los dos ciudadanos.

Agregó, que es una persona de la tercera edad, que no tiene otro recurso legal para obtener un derecho de rango constitucional, que le ha sido negado por la vía judicial, a pesar de tener el derecho claramente establecido en la constitución; que acude por tercera vez a esta acción con el fin de obtener la protección del juez constitucional a sus derechos fundamentales, con hechos y pretensiones nuevas lo que lo habilita para promover la presente acción.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efectos el fallo proferido el día 28 de mayo de 2004, proferido por la accionada, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para en su lugar, se reforme o complemente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de enero de 2003, ajustando los valores resultantes a los salarios reales devengados por el actor durante el último año de servicios y que sirven de ingreso base de liquidación a efectos de cuantificar la indexación de su primera mesada pensional.

Mediante auto proferido el 21 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Dentro del término dentro otorgado, la accionada dio respuesta y presentó oposición a la prosperidad de la acción, pues en su sentir existe cosa juzgada constitucional, falta el requisito de inmediatez y además la acción de tutela es improcedente.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

Descendiendo al caso objeto de estudio, desde ya se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, pues no se evidencia por esta Sala, la vulneración de derecho fundamental alguno, dado que la decisión atacada del 28 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia, pronunciada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de enero de 2003, y en consecuencia negó la indexación de la primera mesada pensional reclamada, está debidamente fundada, en tanto se emitió en vigencia del criterio que para dicha data se sostenía, frente a la inaplicación de la indexación de aquella prestación, por lo que no es plausible reprochar por vía constitucional, la autonomía de los juzgadores, pues ello implicaría desconocer...

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