SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11002030002009-01290-00 del 16-12-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873952905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11002030002009-01290-00 del 16-12-2010

Número de sentencia11002030002009-01290-00
Fecha16 Diciembre 2010
Número de expediente11002030002009-01290-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Corte Suprema de Justicia

Sala de casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).



R.: Exp 11002030002009-01290-00


Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Gabriel Rodríguez García frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de agosto de 2007, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco Comercial AV Villas, contra el recurrente, al que se vinculan como litisconsortes a la Reestructuradora de Créditos de Colombia Limitada y N.M.L..



I.- ANTECEDENTES


1.- La actora formuló respecto del accionado demanda con garantía real, encaminada a obtener el pago de los siguientes capitales representados en los pagarés números 050000113790 y 242333-2: el equivalente en pesos de doscientas cuarenta y cuatro punto quinientos treinta (244.530) UVR y tres millones quinientos noventa y seis mil doscientos pesos ($3´596.200), más los intereses moratorios a las tasas del 19.05 y 5% efectivo anual, respectivamente, desde la fecha del cobro hasta la cancelación total de lo adeudado.


2.- Al libelo introductor se le imprimió el siguiente trámite:

a.-) El 28 de agosto de 2000, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago debidamente notificado por estado.


b.-) Enterado el contradictor, el 23 de septiembre de 2005, descorrió el traslado aduciendo la “excepción de prescripción”.


c.-) El Despacho del conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante providencia calendada el 17 de octubre de 2006, en la que acogió la defensa propuesta; decisión que recurrida por la entidad acreedora, fue revocada por el superior a través de fallo de 23 de agosto de 2007, y en su lugar, dispuso “declarar no probada la excepción de mérito interpuesta por la parte demandada” y ordenó la prosecución del proceso y la subasta del bien hipotecado.


3.- Invocando la causal 8ª del artículo 380, en concordancia con el numeral 5° del 140 del Código de Procedimiento Civil, se introduce la presente impugnación extraordinaria señalándose que “dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario encontramos una causal de nulidad manifiesta que de haber sido verificada en debida forma por los señores magistrados que decidieron la segunda instancia el proceso muy seguramente su fallo habría sido confirmar la sentencia proferida por el a quo”, toda vez que es indiscutible que sí operó en este caso específico “la prescripción de la acción cambiaria tratándose de títulos valores ejecutados”.


4.- La relación fáctica que se expone es la que a continuación se sintetiza:


a.-) La ejecución se presentó antes de consumarse la prescripción por lo que librada la orden de pago y notificada la misma por estado, el 30 de agosto de 2000, “es a partir de ese momento que empieza a correr el término de interrupción de la prescripción (artículo 90 del C.P.C.) toda vez que la demandante contaba con 120 días para notificar personalmente la demanda a la parte deudora, acto que debió verificarse aproximadamente el día 16 de marzo de 2001”.


b.-) Con la comunicación de fecha 23 de julio de 2001 dirigida por el deudor al acreedor solicitándole la reestructuración del crédito, respaldado en “las nuevas directivas de la Ley 312 de 1999”, se produjo “una interrupción natural de la prescripción”.


c.-) El 5 de marzo de 2004, antes de la notificación personal de la demanda al ejecutado surtida el 23 de septiembre de 2005, el juzgado ordenó de oficio la suspensión indefinida “del proceso”, supeditada a que la accionante hiciera presentación de una liquidación de la obligación, con sujeción a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999; mandato que únicamente acató ésta el “5 de julio de 2005”; de donde se desprende “se suspendió el proceso por más de un (1) año y tres (3) meses, sin embargo nótese que el proceso como tal nunca suspendió las actuaciones procesales, conforme se indica en el auto, pues la parte actora continúo presentado memoriales, los cuales eran resueltos por el señor Juez de la causa, es decir legalmente no existió suspensión con los efectos previstos en los artículos 171 en concordancia con el artículo 168 del C.P.C., que determina que la suspensión ´…durante la interrupción no correrán términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”.

d.-) Que los aspectos no verificados por el ad quem al hacer las cuentas son los que pasan a relacionarse:


I.- El proceso no podía tener una suspensión indefinida, ni mucho menos condicionada a una actuación de la parte demandante que se demoró “más de un (1) año y tres (3) meses”, hasta el punto que “situaciones como estas son las que ha previsto la ley al decretarse la perención del proceso en la Ley 1194 de 2008.


II.- Ya proferido el mandamiento de pago, no era el momento procesal para pedir liquidaciones del crédito, ya que no se había dictado la sentencia ni estaba notificado el ejecutado, “por lo tanto no era parte procesal en ese momento en el trámite ejecutivo, como para poder objetar cualquier tipo de liquidación del crédito que realizara la parte demandante”.


III.- No se produjo una real “suspensión del proceso”, en cuanto la actora siguió presentando memoriales y el juzgador los resolvió, “es decir, legalmente no existió” dicha figura procesal.


IV.- Los magistrados debieron tener en cuenta que si lo buscado era una adecuada liquidación del crédito fundada en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tenían necesariamente que considerar los aspectos que se destacan seguidamente:

1°) Que el precepto antes referido alude hace relación a las obligaciones en mora a 31 de diciembre de dicha anualidad y el retardo en este caso empezó el 6 de agosto de 2000.


2°) Que la reliquidación, en consonancia con este canon, tenía que realizarse dentro de los noventa días siguientes a la “promulgación” de la citada ley, hecho que sucedió “el 23 de diciembre de esa anualidad”, plazo que venció el 29 de marzo de 2000, por lo que la solicitud efectuada por el deudor (23 de julio de 2001) y la orden dada por el juzgado en ese sentido (5 de marzo de 2005) quedaron por fuera de dicho término.


3°) Que la suspensión en los ejecutivos hipotecarios dependía de dos requisitos, uno personal en el que el deudor dispone de liberalidad para acogerse o no la reliquidación y el otro consistente en que la entidad que la efectúe la haga en el lapso de los mencionados noventa días, por lo que “no era viable la expedición del auto del 5 marzo de 2004, pues el señor juez no había verificado realmente la intención del deudor de solicitar la reliquidación del crédito y la realizada de oficio por parte del señor juez se encontraba por fuera del término legal establecido en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.


e.-) El decreto judicial de suspensión ordenado en el ya citado auto le sirvió al Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia que reconoció la excepción de prescripción porque “el plazo que empezaba a contabilizarse nuevamente a partir del 23 de julio de 2001, transcurrió hasta el 5 de marzo de 2004 (2 años, 7 meses, 11 días), data en la cual se suspendió el proceso, para reiniciar su conteo el 5 de julio de 2005, luego la fracción...

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