SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00182-01 del 13-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873952991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00182-01 del 13-11-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14712-2018
Número de expedienteT 0500122100002018-00182-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Noviembre 2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14712-2018

Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00182-01

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1 de octubre de 2018, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Á.M.O.S. contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de “interdicción por discapacidad mental” de R.A.O.T..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad convocada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, se tramitó el juicio materia de este amparo constitucional, donde la aquí promotora se hizo parte para obtener la curaduría de la persona “presuntamente interdicta”.

En ese decurso se dictó sentencia el 12 de julio de 2018, nombrándose como representante de la incapaz a su hermana G.O.T..

Esgrime que proferida esa determinación en audiencia, “(…) el juez no cumplió con la formalidad de conceder la palabra a [su] abogad[a] (…)” con el fin de impugnar el referido fallo, declarando ejecutoriada esa decisión.

Inconforme con lo acontecido la mandataria de la actora impetró apelación, remedio “denegado” por extemporáneo; por tanto, la interesada impetró recurso de queja, el cual no se concedió por no haberse interpuesto en subsidio con el de reposición.

Señala que el juzgado querellado incurrió en un “(…) defecto procedimental absoluto (…)” al negar la concesión de la apelación impetrada contra el fallo emitido en el asunto bajo estudio, impidiéndosele de esa forma, ventilar en segunda instancia las irregularidades presentadas en ese decurso.

3. Exige, en concreto, se dé trámite a la memorada alzada.

1.1. Respuesta del accionado

El despacho fustigado se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fls. 38 a 39).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda, aduciendo:

“(…) [L]a accionante contaba con otro medio o recurso de defensa judicial para buscar la protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados, concretamente con el recurso principal de reposición y el subsidio de queja que, de conformidad con lo establecido en el canon 353 inciso 1 del C.G.P., podía interponer contra el auto que le negó la concesión de la apelación que interpuso contra la sentencia emitida en la audiencia realizada en junio 12 de 2018, y no lo hizo ya que se limitó a decir (…), presento el recurso de queja, es decir, interpuso el subsidiario sin interponer el principal (…)” (fls. 51 a 57).

1.3. La impugnación

El representante del Ministerio Público impugnó acotando que es “(…) inaudito que en un proceso oral (…), se pretenda que los abogados le (…) arrebat[en] a la fuerza al juez el uso de la palabra para interponer un recurso (…)” (fl. 67).

  1. CONSIDERACIONES

1. La Procuraduría se encuentra legitimada para impugnar en este caso, porque aquélla ejerce “(…) la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas (…)”[1].

2. Á.M.O.S. censura que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín no haya concedido el recurso de apelación formulado por su apoderada contra la sentencia proferida en el litigio bajo estudio.

3. Aun cuando es dable alegar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en los términos del tribunal a quo, esta Sala pasará por alto ese requisito, teniendo en cuenta el abrupto desafuero en el que incurrió el despacho criticado.

4. Auscultado el asunto, se constata que en la audiencia celebrada el 12 de julio de 2018, una vez emitido el fallo de instancia el juez convocado esperó por cinco segundos con el fin de que las partes manifestaran la intención de recurrir esa determinación; sin embargo, transcurrido ese tiempo los mandatarios guardaron silencio, por tanto, el funcionario manifestó que aquella providencia quedaba “con fuerza de firmeza”.

Acontecido lo anterior, la apoderada de la aquí actora inmediatamente, incoó el remedio de alzada; sin embargo, fue “denegado” por extemporáneo.

5. Es evidente el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, pues sin haber dejado claro que su intervención había culminado, con el fin de dar paso a las partes para que manifestaran su intención de recurrir la sentencia proferida, dio prelación a la forma como él esperaba se impugnara esa decisión.

N., el juez al momento de notificar el fallo en estrados, guardó silencio por un tiempo demasiado efímero (5 segundos), como para inferir que con ese actuar, se estaba advirtiendo que transcurría el término de ejecutoria de ese proveído, por tanto, le compelía al juez en este caso, garantizar los derechos de defensa y el debido proceso de la tutelante, los cuales están estrechamente ligados con la prerrogativa a la doble instancia, estructurada como

(…) el medio más efectivo para (…) [subsanar] las irregularidades o desaciertos en que pueda incurrir el funcionario del conocimiento de una puntual actuación judicial, de manera que el mismo se constituye en ‘una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente (…)”[2].

6. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos[3], que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:

“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.

De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.

En el presente caso, como se dijo, el accionado de forma rigorista, impidió el acceso a la segunda instancia de la querellante, de esa manera, contravino los cánones 8.1 y 25 de ese tratado:

“(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.

“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un...

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