SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46308 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873953030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46308 del 08-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2017
Número de sentenciaSTL3650-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 46308


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


STL3650-2017

Radicación n.° 46308

Acta 8


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por JOSEFINA DEL CARMEN SUÁREZ SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


La accionante adelanta la presente queja constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado durante el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado 2016-01407, en el que obró como ejecutante.


Para lo que interesa al presente trámite, se desprende del escrito de acción, que la querellante, junto con otras personas, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación –Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que reclamó el pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de sus cesantías.


Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien, el 4 de agosto de 2016, se abstuvo de librar la orden de apremio, tras considerar que no estaban cumplidos los requisitos necesarios para constituir el título ejecutivo; decisión que recurrió en apelación.


El 20 de septiembre de 2016 el juez colegiado confirmó la determinación cuestionada. Adujo que las resoluciones allegadas carecen de las exigencias contenidas en el artículo 100 del C.P.d.T. y de la S. S.; y que estas tampoco cumplen con las condiciones que demanda un acto administrativo, por cuanto «debía aportarse dicha resolución en copia autentica y con constancia de ejecutoria, la cual presta merito ejecutivo». Remarcó que «no hay certeza acerca de la persona que elaboró el manuscrito, no existe seguridad con respecto a la persona a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP».


Expone que respecto a la anterior decisión un magistrado salvó el voto y otro lo aclaró, lo que, a su juicio, genera inseguridad jurídica, en la medida que «la entidad demandada ni siquiera se opone a la autenticidad y legalidad del acto».


Agrega que si el acto allegado no era autentico, la interesada debió objetarlo o tacharlo, situación que no ocurrió; y que no puede exigirse para la generación de...

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