SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50616 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873953038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50616 del 11-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4787-2018
Número de expedienteT 50616
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Abril 2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL4787-2018

Radicación n.°50616

Acta. No. 12

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada mediante apoderado por O.F.B.G., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRAQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral que el tutelante le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El accionante, solicitó la protección de sus derechos a «la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos aplicación del principio In Dubio Pro Operario, el Debido Proceso, a los Derechos Adquiridos, establecidos en los artículos 13, 53, 29, 58 establecidos en el Titulo de las Garantías de nuestra Constitución Política».

Fundamentó su petición, en que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, mediante la cual solicitó que se condenara a la referida entidad a reconocerle y pagarle el incremento del 14% por tener a su esposa a su cargo; que mediante providencia del 30 de junio de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la entidad demandada debido a la falta «(…) del documento de resolución No.1356 del 01 de enero de 2006, mediante el cual COLPENSIONES pensionó al [aquí accinonate] (….)»; que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, manifestando que no era objeto de controversia el régimen a través del cual obtuvo el derecho pensional; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ya citada ciudad, mediante fallo del 28 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia impugnada, decisión que explica tuvo como fundamento que el tutelante «tenía la carga probatoria de aportar el documento de la resolución No.1356 del 1 de enero de 2006», aduce que el error en el que incurrió el juez de segunda instancia, está generando un perjuicio económico, moral y produciendo inseguridad jurídica.

Con referencia a lo anterior, señala que la autoridad judicial acusada, cometió una vía de hecho «al imponer una carga probatoria (…), existiendo en el proceso la prueba generada por la misma demandada, ya que al no tener en cuenta las pruebas documentales aportadas por el demandante y generada por la demandada como es la resolución No.GNR 094346 del 14 de mayo de 2013, con radicado No.2013-571140 esta prueba y su reconocimiento relevaba a mi patrocinado de presentar el documento que generó su pensión de vejez».

Aduce, que se le está violando el derecho a la igualdad por cuanto «otros compañeros reciben los efectos favorables de la ley»; y recordó que interpuso el recurso extraordinario de casación que fue denegado el 17 de abril de 2017, por parte del tribunal; que cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que « el 22 de Junio del año 2017 se publicó el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y [solicitó] las fotocopias el 12 de octubre del año 2017, [las que le fueron] entregadas en el mes de Enero del presente año» .

Esta Sala de la Corte, mediante auto de cuatro de abril del año curso, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial acusada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja (fl. 2).

El tribunal, mediante escrito visible a folio 24 del cuaderno de la Corte, manifestó que no es competente para dar respuesta a la tutela impetrada, por cuanto no reposa en esa Corporación, el expediente del proceso objeto de acusación, puesto que al no quedar ningún trámite pendiente, se entregó mediante oficio 1408 del 21 de abril de 2017, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad a los lineamientos contenidos en el artículo 86 de la Carta Magna y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida como un mecanismo que permite reclamar a la administración de justicia mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, debe entenderse que fue el querer del constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir ante el juez constitucional, en procura de una orden, que luego de un proceso ágil y eficaz, impida o suspenda el actuar que está generando el menoscabo de los derechos cuya protección se solicita.

En los casos como el que aquí no ocupa, donde la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, debe recordarse el criterio reiterado por esta Sala, en cuanto a que el mismo, por regla general resulta improcedente y que su admisión es excepcional, subsidiaria y residual.

Así las cosas, esta acción constitucional, solo opera contra decisiones judiciales, en las que sea evidente y protuberante que con las actuaciones y/u omisiones de los operadores jurídicos, se generó un fallo que pueda calificarse de caprichoso, arbitrario o absurdo, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En consecuencia, al no estar frente a falencias como las antes precisadas, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por principios como el efecto de cosa juzgada, la presunción de legalidad de las decisiones judiciales y la autonomía e independencia judicial, estos últimos permiten que los jueces de conocimiento tengan un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y la aplicación de criterios e...

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