SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74797 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873953182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74797 del 23-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13410-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BARRANQUILLA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 74797
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente


STL13410-2017

Radicación n° 74797

Acta n°. 30


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL -COOSALUD E.S.S. contra la providencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 7 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.



I. ANTECEDENTES


A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la administración de justicia y a la «buena fe», los cuales considera le están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró la Clínica Vida IPS.


Como sustento de sus pretensiones, manifestó la parte accionante que es una EPS del régimen subsidiado, ubicada en la ciudad de Cartagena, sin sucursales, ni agencias en ningún otro domicilio y representada legalmente por Jaime González Montaño, quien reside en la misma ciudad.


Expuso que dentro del juicio de la referencia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, se avocó el conocimiento de la demanda y paso seguido se libró mandamiento de pago en su contra.


Refirió que en razón a que el despacho cuestionado carece de competencia por el factor territorial, presentó por vía de recurso de reposición la excepción previa denominada falta de competencia por el factor territorial, pues en su criterio, el juez natural debe ser Cartagena, lo cual probó con el certificado de existencia y representación legal que evidencia que no tiene sucursales ni agencias.


Que mediante auto interlocutorio del 17 de mayo de 2017, el despacho cuestionado conforme lo consagrado en el artículo 139 del Código General del Proceso decretó la falta de jurisdicción del juicio de la referencia, para en su lugar remitir las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla, actuación que en criterio del actor es caprichosa en la medida en que no resolvió el recurso de reposición elevado contra el mandamiento de...

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