SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76921 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873953279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76921 del 29-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTL21075-2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BUGA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 76921

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL21075-2017

Radicación 76921

Acta Nº 44

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A., contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

  1. ANTECEDENTES

ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A., instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que afirma, fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada.

El a quo resumió los fundamentos fácticos del escrito tutela de la siguiente manera:

«(i) suscribió contrato civil de operación de procesos No 001 de fecha 02 de enero de 2014, con el HOSPITAL R.O. BUENO E.S.E de Palmira (V), con una vigencia de seis (06) meses, es decir hasta el día 30 de julio de 2014; (ii) para el anterior contrato la sociedad ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A, tomó la póliza de garantías de salarios y prestaciones sociales No. 994000006765 con la empresa ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA; (iii) la sociedad celebró con la señora J.M.V. contrato laboral a término fijo, quien empezó a trabajar en las instalaciones, con equipos y recibiendo órdenes directas del personal del HOSPITAL R.O. BUENO, entre el mes de enero y junio de 2014, sin embargo, el HOSPITAL R.O. BUENO, terminó el contrato civil con la SOCIEDAD ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A, arbitraria e ilegalmente en el mes de mayo de 2014; (iv) el HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO no canceló las facturas presentadas por ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A., sino hasta febrero de 2015; (v) existe una clara solidaridad laboral por parte del contratante HOSPITAL R.O. BUENO E.S.E de Palmira (V), de conformidad con la relación contractual donde ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A., fungía como contratista independiente, por cuanto sus trabajadores estaban bajo la subordinación del contratante HOSPITAL R.O. BUENO E.S.E de Palmira (V), cuando de manera arbitraria e ilegal desplazó a ENSOSALUD DE OCCIDENTE S.A., como empleador, al asumir esta condición citando a reuniones, impartiendo órdenes, ordenándole a ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A., por correo electrónico que terminara el contrato de trabajo a 168 trabajadores y demás acciones inconsultas a ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A; (vi) en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), se llevó a cabo proceso de única instancia donde se efectuó la contestación de la demanda y se dictó sentencia No 059 del 20 de junio de 2017, donde se CONDENÓ en el numeral 2º a la sociedad ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A., a pagarle a la demandante señora J.M.V., la suma de OCHO MILLONES CIEN MIL PESOS ($8.100.000.oo) y en el numeral 4º ABSOLVIÓ a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Y AL HOSPITAL R.O.E., de Palmira (V), de todas las pretensiones a que se refiere la demanda; (vii) en la sentencia antes referida el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), viola claramente NORMAS CONSTITUCIONALES como es el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29; (vii) el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), violó la garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; (ix) el HOSPITAL R.O. BUENO E.S.E., de Palmira (V), debe responder solidariamente y la llamada en GARANTÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA frente a la obligación laboral condenada, pues como ya se ha manifestado y demostrado, fue la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO la directa responsable del no pago de los derechos de los trabajadores que prestaron sus servicios en la entidad hospitalaria, en funciones propias y misionales de la institución pública de salud negándose a pagar por los servicios prestados por sus trabajadores en los meses de mayo y junio de 2014; (x) el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), cometió un defecto fáctico por la ostensible e irrazonable omisión en la valoración en las pruebas aportadas, así como tampoco tuvo en cuenta el interrogatorio de parte y el testimonio que se llevó acabo (sic) en el presente proceso, “pruebas que se mencionaron pero no se tuvieron en cuenta al momento de dictar sentencia, de igual forma no tuvo en cuenta las razones por las cuales la sociedad ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A., no pudo cancelar a tiempo las prestaciones sociales por falta de liquidez, pues la entidad contratante HOSPITAL R.O. BUENO E.S.E., no había cancelado a tiempo ».

Por lo expuesto, pretendió a través de la vía tutelar se ordene:

«…dejar sin efecto la sentencia No 059 del 20 de junio de 2017, ordenando en consecuencia que se retome el examen del caso, avocando a la apreciación de los medios de conocimiento atendidos a las reglas y los principios que regulan la materia, emitiendo las decisiones pertinentes, debiéndose (sic) ser motivadas y fundadas en las pruebas válidamente allegadas, asignándoles a cada medio de prueba el valor adecuado de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico (…).».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 22 de agosto de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela, ordenó el traslado al extremo accionado y vinculó al trámite al Hospital R.O.B.E., a la Aseguradora Solidaria de Colombia, y a la señora J.M.V. como intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-00539 tramitado por el juzgado accionado.

El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira-Valle solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción al considerar que, al momento de proferir la sentencia en el proceso de única instancia que originó la presente tutela, no se configuró la vulneración de derecho fundamental alguno. Afirmó que lo que se deduce del «farragoso» escrito, es que el apoderado de la sociedad accionante no se encuentra conforme...

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