SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96277 del 25-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873953324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96277 del 25-01-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 96277
Fecha25 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP705-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE


STP705-2018

Radicación No. 96277

Acta No. 017


Bogotá D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).



  1. VISTOS:


Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano E.G.C., contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y el acceso a la administración de justicia.


II ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor E.G.C., por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Empresa Social del Estado R.U.U. y el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que fueran condenados al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación, a partir del 02 de mayo de 2006, en los términos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva, esto es, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los 02 últimos años de servicios y por haber laborado en la entidad última referenciada por más de 20 años en forma continua, debiéndose tener en cuenta para el efecto lo dispuesto en las sentencia C-314 y C-349 de 2004.


2. Del asunto conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de B. que en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 28 de noviembre de 2008, resolvió: primero, declarar que entre el ISS y el demandante existió un contrato de trabajo entre el 14 de febrero de 1983 hasta el 30 de abril de 2006, por ende, tenía derecho a que su pensión de jubilación fuera liquidada en los términos reclamados por su apoderado; y segundo, condenó solidariamente al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. R.U.U. al pago del reajuste pensional correspondiente al 100% del salario promedio devengado en los dos últimos años de servicios, conforme a lo dispuesto por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el ISS y su sindicado de trabajadores, debidamente indexado.


3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las entidades demandadas, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en sentencia fechada 28 de mayo de 2010, decidió modificar la condena, en el sentido de “fijarla única y exclusivamente en cabeza de la ESE accionada, sin perjuicio del derecho que le asiste de requerir al Instituto de Seguro Social en la porción que corresponda con miras a conformar el capital constitutivo de la mesada pensional”. En lo demás confirmó la decisión.


4. Como quiera que contra la anterior decisión el apoderado de la Fiduciaria Popular S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de P.S. en Liquidación, interpuso el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 27 de septiembre de 2017 resolvió casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revocó la decisión dictada el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de B..


En su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. R.U.U. de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. No sin antes, previo el estudio del estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicables al caso, señalar que:


“…el demandante no se encontraba en la excepción prevista en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, pues no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, luego, pasó a ser empleado público de la ESE Francisco de P.S. a partir del 26 de junio de 2003, fecha para la cual tenía más de 20 años de servicio con el ISS y contaba con 52 años de edad.


La decisión del Tribunal fue reconocer la pensión de jubilación atendiendo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial vigente para el período 2001-2004 (fl.441 a 514), y aunque, en principio la Corte no podría fijar el sentido de la norma convencional, puesto...

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