SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00830-01 del 25-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873953328

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00830-01 del 25-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2116-2016
Fecha25 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002015-00830-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2116-2016

Radicación n.°68001-22-13-000-2015-00830-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por E.S.A. como agente oficiosa de L.E.S.A., contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, actuación a la que se ordenó vincular a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, la Jefatura del Grupo de Pensionados y la Secretaría General de esa institución, la Dirección de Sanidad Seccional Santander, y la Clínica Regional del Oriente de la misma entidad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La promotora solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado al mínimo vital, dignidad humana e igualdad que considera vulnerados por la autoridad accionada, toda vez que no ha reconocido la sustitución pensional a favor de su hermano porque falta la valoración médico laboral de esa institución, pero la misma no se puede realizar porque no tiene carné de servicios médicos vigente, pues este nunca fue inscrito como beneficiario.

En consecuencia, pretende que se le ordene a la institución accionada que reconozca a favor de su hermano el beneficio de la sustitución pensional, que sea pagada la mesada que gozaba su padre con retroactividad y que, subsidiariamente, se le autorice la valoración por parte de la Junta de Médicos de la Policía Nacional, para que posteriormente sean analizados los documentos aportados para el reconocimiento de la aludida sustitución.

B. Los hechos

1. La actora indica que su hermano L.E.S.A., quien nació el 17 de abril de 1936, sufrió un accidente a los cinco años que lo llevó a que paulatinamente perdiera su capacidad mental e impidiera su desempeño en las instituciones de educación primaria.

2. Señala que su padre J.A.S.H. se vinculó voluntariamente a la Policía Nacional, en donde se sometió al régimen de cotización de esa institución, pero su hermano no fue incluido como beneficiario porque en esa época era mayor de edad y no había sido declarado interdicto.

3. Sostiene que luego de que su padre cumpliera con los requisitos, fue acreedor de la pensión por vejez como miembro de la Fuerza Pública.

4. El 25 de junio de 2009 el señor J.A.S.H. rindió declaración juramentada ante la Notaría Primera del Círculo de B., en la que manifestó que su hijo tenía problemas de salud desde los cinco años a raíz de una caída de un árbol, que se le había diagnosticado «síndrome convulsivo secundario a trauma craneoencefálico», que desde que nació había estado bajo su responsabilidad, que no recibía pensión ni renta de ninguna entidad, que vivían bajo el mismo techo y para sus gastos depende de los ingresos de la pensión, que su hijo no estaba afiliado a una E.P.S., y que deseaba que en caso de que le ocurría algo, su descendiente fuera el beneficiario de la pensión que recibía, pues es incapacitado, y tiene 73 años pero se comporta como un niño.

5. El señor J.A.S.H. falleció el 24 de marzo de 2012.

6. La accionante elevó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de su hermano L.E.S.A., el que le fue contestado el 7 de mayo de 2012 informándole que requería de una Junta Médico Laboral reciente expedida por la Policía Nacional en la que se determinara la fecha y origen de la disminución de la capacidad psicofísica, la sentencia de interdicción o en su defecto el nombramiento como curadora provisional, y las copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento del solicitante.

7. Sostiene que se presentó con su hermano en las oficinas del Área de Medicina Laboral con el fin de que se surtiera la valoración de la Junta, sin embargo, la misma no se realizó porque le indicaron que su agenciado no tenía carné de afiliación.

8. Promovió el proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de que declararan a su hermano como interdicto, y tras ser valorado por un psiquiatra, este consideró que aquel padecía de un retraso mental leve – moderado con alteraciones leves de conducta, y otros dos galenos le diagnosticaron retardo mental leve.

9. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga con sentencia de 27 de febrero de 2014 decretó la interdicción definitiva de L.E.S.A. por padecer de discapacidad absoluta, declaró que se encontraba incapacitado para administrar sus bienes y designó a E.S.A. como curadora principal en su calidad de hermana para que continuara con los cuidados de este y asumiera su representación.

10. El 22 de julio de 2014 la accionante solicitó la sustitución pensional ante la Oficina de Pensionados, y el 3 de enero de 2015 le contestaron de forma negativa dicha petición, indicándole que con resolución 01312 de 2012 se dejó en suspenso la sustitución pensional hasta que allegara la sentencia ejecutoriada dentro del proceso de interdicción y la correspondiente valoración de medicina laboral de la Policía Nacional.

11. El 9 de marzo de 2015 presentó otro derecho de petición con el fin de que se autorizara la valoración de la capacidad psicofísica de su hermano por parte de la Junta, toda vez que era el único requisito que le faltaba para acceder a la sustitución pensional y al pago de la misma con retroactividad desde que elevó el requerimiento.

12. El 13 de marzo de 2015, en respuesta a la referida solicitud, la Dirección de Sanidad le indicó que si L.E.S.A. cumplía con los requisitos del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, podía presentarse en las oficinas del Área de Medicina Laboral debiendo aportar el carné de servicios vigente, entre otros.

13. La peticionaria considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hermano por la falta de la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, pues este no tiene carné de afiliado ya que nunca fue beneficiario de su padre, no cuenta con sustento económico para cubrir sus necesidades, y se ha visto afectada su dignidad y mínimo vital.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 4 de diciembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, la Jefatura del Grupo de Pensionados y la Secretaría General de esa institución, la Dirección de Sanidad Seccional Santander, y la Clínica Regional del Oriente de la misma entidad. [Folio 38, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Dirección de Sanidad –Seccional Santander- indicó que L.E.S.A. no se encuentra en el sistema de afiliaciones en calidad de beneficiario, que no está desamparado en servicio de salud pues está vinculado al Fosyga en régimen subsidiado en la entidad...

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