SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002014-00272-01 del 13-08-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873953365

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002014-00272-01 del 13-08-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10749-2014
Fecha13 Agosto 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002014-00272-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10749-2014

Radicación n.°50001-22-13-000-2014-00272-01

(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el ocho de julio de dos mil catorce por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por M.B.P.R. contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas (Meta) y la Secretaría de Tránsito de la Gobernación de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las sedes judiciales accionadas al denegar sus excepciones, luego de dar crédito a documentos espurios, sin tramitar en debida forma el incidente de tacha de falsedad por ella promovido ni recepcionar un testimonio de definitiva trascendencia para la solución del asunto.

Cuestionó además que la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca, no enviara copia íntegra de la carpeta del vehículo de placas FCH-376 al juez de la causa, lo cual dejó serias dudas sobre la legalidad del traspaso a favor del demandante.

En consecuencia, pretende se deje sin «…valor ni efecto la sentencia emitida, bien sea declarando la nulidad de toda la actuación o acogiendo todas y cada una de las pretensiones de la demanda. » [Folios 1-8, c.1]

B. Los hechos

1. O.L.T., promovió demanda ordinaria reivindicatoria de bien mueble (vehículo), contra la accionante, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas (Meta).

2. La promotora del amparo se notificó personalmente de la demanda. En la contestación se opuso a las pretensiones y presentó incidente de tacha de falsedad.

3. Adelantado el trámite incidental, la tacha fue declarada improcedente mediante auto de septiembre 24 de 2013 por no tratarse “…de una falsedad material respecto de documentos aportados al proceso como prueba”. La decisión fue notificada personalmente a la parte demandante en la misma calenda y el 1º de octubre de 2013 cobró ejecutoria al no ser recurrida [Folios 66-72, c.1].

4. En sentencia de 19 de noviembre de 2013 se concedieron las pretensiones de la demanda y se ordenó a la reclamante restituir el automotor objeto del proceso reivindicatorio a su propietario.

5. Inconforme, la accionante impugnó el fallo y simultáneamente, impetró solicitud de amparo constitucional ante el Tribunal Superior de Villavicencio.

6. El 20 de febrero de 2014, dicha colegiatura denegó por improcedente la tutela al encontrarse pendiente la resolución del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. La decisión no fue impugnada.

7. El 20 de mayo siguiente, el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) profirió sentencia de segunda instancia a través de la cual confirmó integralmente la proferida por el Juez Promiscuo Municipal.

8. Nuevamente la demandante acude a este mecanismo constitucional, alegando la conculcación de sus garantías fundamentales por la actuación acabada de reseñar y pretende que se deje sin efectos para que se rehaga en legal forma ó se acceda a sus excepciones. [Folios 1-8, c.1]

C. El trámite de la primera instancia


1. Por auto de 25 de junio de 2014, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales y administrativa accionadas y se dispuso la vinculación de los demás intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 26-27, c.1]


2. La Gobernación de Cundinamarca informó que de acuerdo a sus archivos, mediante formulario de traspaso la firma Salgapan con N.. 830079714 transfirió legítimamente la propiedad del vehículo de placas FCH-376, al señor O.L.T.. [Folios 38-54, c.1]

El Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas se opuso a la prosperidad del amparo al considerar que no existió violación alguna a los derechos fundamentales de la reclamante, quien no hizo uso de los recursos con que contaba para controvertir las decisiones legalmente adoptadas. Al respecto, resaltó cómo la actora no impugnó el auto a través del cual se accedió al desistimiento probatorio del demandante, ni contra el que declaró improcedente el incidente de tacha que, contrario a lo argumentado por ella, se tramitó en debida forma. [Folios 55-72, c.1]

El Juzgado Civil del Circuito de Granada, se opuso a la prosperidad del amparo al estimar que no ha vulnerado derecho alguno a la tutelante. [Folio 77, c.1]

Los intervinientes en el proceso ordinario no contestaron oportunamente la demanda.

3. En sentencia de 8 de julio de 2014, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo invocado al no hallar configurados los requisitos genéricos ni específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En cuanto a la queja contra la Secretaría de Tránsito de la Gobernación de Cundinamarca, consideró que la accionante no ejerció actividad alguna al interior del proceso ordinario tendiente a obtener la protección que ahora reclama, por lo que no puede pretender que el Juez de tutela entre a invadir competencias ajenas a su naturaleza. [Folios 91-96, c.1]

4. Inconforme, la accionante impugnó la decisión, por cuanto en su criterio, la misma no absolvió la totalidad de los reclamos que puso de presente en su demanda, pues no hubo pronunciamiento frente a la omisión de la Secretaría de Tránsito accionada ni a la ausencia de respuesta a la demanda por parte de S.P., uno de los testimonios dejados de practicar.

Por último insistió en que las sentencias de primer y segundo grado proferidas en el proceso donde funge como demandada, adolecen de un defecto fáctico susceptible de corrección por esta vía. [Folios 120-121, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto la tutelante no hizo uso de los recursos legales ordinarios que cabían contra las decisiones que se emitieron en desarrollo del proceso reivindicatorio promovido en su contra,...

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