SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95981 del 25-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873953367

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95981 del 25-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP710-2018
Número de expedienteT 95981
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Enero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP710-2018

Radicación No. 95981

Acta No. 017

Bogotá D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

La Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por la C.Y.R.J.C., Jefe del Área de Sanidad de la Policía Seccional Santander, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna a favor de la señora F.A. DE CABALLERO, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. La señora F.A.D.C., quien cuenta con 72 años edad y se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, puso de presente que viene presentando molestias en los ojos que le dificultan ver con claridad y le impiden desempeñarse adecuadamente en su labores.

2. Indicó que debido a la patología que presenta, fue valorada y le ordenaron “carboximetilcelulosa sódica, solución suspensión oftálmica para aplicar dos gotas en cada ojo cada 8 horas”.

3. Agregó como el medicamento no mejoró su situación, acudió a cita oftalmológica en el Instituto Médico Oftalmológico de Colombia – IMOC, donde le diagnosticaron “síndrome de ojo seco” y le sugirieron que se realizara “un examen de Schimer”.

Posteriormente, en ese mismo centro de salud le informaron que padecía de “catarata senil no específica y me es recomendado un RX ÓPTICO y un control oftalmológico con resultado”.

4. Señaló que debido a que su salud seguía deteriorándose, si bien el 03 de agosto de 2017 le fue “autorizada una consulta de control o seguimiento por -medicina especializada-oftalmológica glaucoma. Sin embargo y después de intentar sacar la citada cita vía telefónica durante varios días, me he presentado personalmente en más de 6 oportunidades a solicitarla, pero se me ha manifestado que no hay ningún especialista disponible, e inclusive en las dos últimas oportunidades se me indicó que no hay especialistas en el país…”

Con base en lo expuesto, pretende se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía – Seccional Santander, cumpliera con la “autorización formulada el 03 de agosto del presente año (2017), con la finalidad de que me sea agendada una cita para ser valorada por un especialista que defínala situación actual respecto de la condición en la que se encuentra mi visión y de esta manera se pueda generar un diagnóstico efectivo que permita mejorar mi estado de salud o por lo menos logre detener el avance de la afectación que esta enfermedad me ha ocasionado”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la demanda y dispuso notificar lo pertinente a los Directores de Sanidad de la Policía Nacional, del área Sanidad Seccional Santander y de la Clínica Regional del Oriente, así como del Instituto Médico Oftalmológico, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.

2. La T.C.A.L.R., Jefe de Sanidad de la Policía Seccional Santander, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que a la accionante se le venía prestando la atención correspondiente a sus enfermedades y padecimientos tanto en la red interno como externa. Además, a la petición de amparo no anexó orden médica alguna para la realización del RX ÓPTICO.

Indicó que si bien el 03 de agosto de 2017, le entregó la autorización No. 1324300 para la realización de consulta por la especialidad de oftalmología glaucoma, también lo era que correspondía la accionante adelantar los trámites pertinentes ante el Instituto Médico Oftalmológico IMOC.

Agregó que si para el 20 de octubre de 2017, no había sido atendida la accionante por parte de la IPS referenciada, resultaba necesario señalar que:

“ésta cita médica se encuentra dentro del plan de medicamentos y procedimientos contemplados para el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, pero en el momento actual ya no se encuentra con contrato actual vigente con la entidad Instituto Médico Oftalmológico de Colombia IMOC que es contratada para tal fin…, en la actualidad se adelanta un proceso contractual para la prestación de servicios de OFTALMOLOGÍA, razón por la cual debe generarse un compás de espera para la autorización de la misma, toda vez que en la actualidad se encuentra esta Seccional adelantando el trámite precontractual a fin de adquirir la prestación de estos servicios de salud, situación que no representa para la accionante una carga excesiva toda vez que si se observa la prescripción médica, esta no cuenta con la indicación de que el procedimiento sea URGENTE O PRIORITARIO razón por la cual se ha solicitado la espera hasta la materialización de la contratación, caso en el que se procederá a entregarse a la accionante la autorización que sea requerida”.

Finalmente, solicitó que en caso de acceder a las pretensiones de la demandante se le autorizara efectuar el recobro de los servicios prestados ante el Fosyga.

3. Quien representó los intereses del Instituto Médico Oftalmológico de Colombia Ltda., puso de presente que la cita médica que motivó la petición de amparo se encontraba agendada para el 02 de noviembre de 2017, situación que se “confirmó vía telefónica al teléfono 6740123, siento atendida por la nuera de la paciente, quien afirmó encontrarse a cargo del cuidado de la señora Plata”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo dictado el 30 de octubre de 2017, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió proteger los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la ciudadana FLORINDA ANAYA DE CABALLERO.

Lo anterior porque del estudio del acervo probatorio concluyó que no obstante el tiempo transcurrido desde el 03 de agosto de 2017, la Dirección de Sanidad accionada no había autorizado el examen de RX Óptico, a pesar de tener conocimiento de ello, ni programada la valoración por el médico especialista en glaucoma, procedimientos que consideró debían realizarse de manera urgente y prioritaria, atendiendo que la salud visual de la accionante se venía deteriorando progresivamente.

Agregó que en nada afectaba el hecho de que el Instituto Médico Oftalmológico informara que ya había fijado fecha de la cita, porque pudo establecer que a la paciente y sus familiares no les han informado nada al respecto. Además, la entidad accionada indicó que actualmente adelanta el proceso de contratación necesario para prestar el servicio que requiere la libelista.

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de Policía, Seccional Santander, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, realizara las gestiones necesarias para autorizar a la señora FLORINDA ANAYA DE CABALLERO la práctica del examen de Rx Óptico, así como que se programe la consulta de control o de seguimiento por medicina especializada en oftalmología – glaucoma, la cual debía realizarse dentro de los 05 días siguientes.

Finalmente, respecto a la solicitud de recobro ante el Fosyga consideró que no concurrían ente asunto los prepuestos legales para ello, toda vez que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está regulado en la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los Acuerdos del Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares, los cuales no contenían disposición alguna que permitiera a la accionada repetir contra la Administradora de los Recursos del Sistema General Social en Salud – ADRES (antes Fosyga).

IMPUGNACIÓN:

La C.Y.R.J.C., Jefe del Área de Sanidad de la Policía Seccional Santander, con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la acción de tutela interpuesta por la señora FLORINDA ANAYA DE CABALLERO, recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se declarara improcedente el amparo solicitado.

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