SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02793-00 del 25-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873953422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02793-00 del 25-02-2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2148-2016
Fecha25 Febrero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002015-02793-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC2148-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02793-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Piedad Trejos Velásquez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso cuestionado.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo que dio origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al dejar sin valor y efecto las providencias fechadas 16 de diciembre de 2014 y 26 de enero de 2015 y en su lugar inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.


En consecuencia, pretende que se ordene continuar con el trámite de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario de resolución del contrato de promesa de compraventa promovido en su contra y que fuere «interrumpido ilegalmente» por el Tribunal accionado.


De igual forma, se deje sin valor y efecto los proveídos fechados 23 de febrero, 26 de marzo, 1º de junio, 19 de junio, 16 de julio y 3 de agosto de 2015, emitidos por la autoridad accionada. [Folios 50-51, c.1]


B. Los hechos


1. María Cristina Torres Mejía promovió proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa sobre el apartamento identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-441627 contra la accionante por no cumplimiento con el pago de las tres últimas cuotas pactadas como cancelación del precio del bien.


2. El asunto le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído fechado 1 de febrero de 2008 admitió la demanda y se ordenó la notificación a la tutelante, quien se abstuvo de contestar el escrito.


3. El 5 de mayo de ese año, se practicó la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, luego se abrió a pruebas el 2 de octubre de 2009, decretándose las solicitadas por las partes.


4. Agotada dicha etapa, el 21 de abril de 2010, se procedió a correr traslado para alegatos de conclusión, aprovechando la oportunidad únicamente la parte activa.


5. El asunto fue remitido por acuerdo número PSAA13-9962 del Consejo Superior de la Judicatura al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que el 31 de octubre de 2013, declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa y ordenó a la actora restituir el inmueble.[Folios 6-14,c.1]


6. Inconforme con la decisión, la tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por decisión de 25 de noviembre siguiente y se concedió cinco días para que suministrara las expensas para que le fuera expedidas las copias del proceso, so pena de declararlo desierto.[Folio 16, c.1]


7. Mediante auto fechado 4 de marzo de 2014, el despacho declaró desierto el recurso al señalar que no se cancelaron las copias ordenadas de forma oportuna.


8. Contra esta determinación, la actora interpuso recurso de reposición, porque en su sentir la alzada debió concederse en otro efecto, el cual fue despachado favorablemente por el juzgado el 27 de agosto de 2014, concediendo la apelación en el efecto suspensivo. [Folio 202, c.1]


9. El 16 de diciembre siguiente, la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de esta ciudad admitió el recurso de apelación. [Folio 24, c.1]


10. Mediante auto de 26 de enero de 2015, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 25, c.1]


11. La Procuraduría Judicial II para Asuntos Civiles, el 16 de febrero siguiente durante el traslado compareció como representante del Ministerio Público para manifestar que la alzada debió declararse inadmisible, pues la apelante nada manifestó en contra de la providencia que resolvió sobre la concesión del recurso y el efecto del mismo «devolutivo» y a través del recurso de reposición que se instauró en contra del auto que declaró desierta la alzada en primera instancia, lo que hizo fue revivir un término que ya había fenecido, por lo que solicitó la revisión de la viabilidad del recurso de apelación.


12. El Tribunal por decisión de 23 de febrero siguiente declaró sin valor ni efecto las decisiones proferidas el 16 de diciembre de 2014 que admitió la impugnación y la emitida el 26 de enero de 2015 que ordenó correr traslado a las partes para presentación de alegatos y en su lugar, inadmitió el recurso, tras considerar que «si la decisión que concedió al alzada en el...

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