SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002015-00321-01 del 10-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873953446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002015-00321-01 del 10-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002015-00321-01
Fecha10 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3025-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00321-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC3025-2016

Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00321-01

(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).




Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por Colfetex Ltda. y Cía. S. C. A., en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de San Jerónimo y Promiscuo de Circuito de Santa Fe de Antioquia, vinculándose a la señora A.M.P..


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- La señora Ana María Pineda le inició juicio de deslinde y amojonamiento, que admitió el 12 de junio siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo –Antioquia-, contestando la demanda en tiempo (fl. 742).


2.2.- Los testigos dejaron en claro que desde que esa sociedad adquirió el inmueble los linderos no han tenido variación alguna, pero, «[n]o existió valoración en conjunto de las pruebas» toda vez que los mojones se colocaron por el despacho «con base en hipótesis y valoraciones subjetivamente hechas por el perito»; además, no se analizó la prueba documental como lo exige el artículo 460 del C. de P. C., porque el título que legitima a la demandante para promover el proceso es el «trabajo de partición y adjudicación» aprobado por el mismo estrado mediante sentencia de 2 de julio de 1982, donde «recibe en adjudicación en sucesión de la finada RAMONA PINEDA LÓPEZ; un lote de terreno, situado en el paraje pantanillo»; pero dicho bien «no tiene definido[s] los linderos en la parte de abajo (Occidente) lado opuesto al lado de arriba, por donde el perito subjetivamente crea una V...invadiendo parte del inmueble de propiedad de la sociedad COLFETEX LTDA Y CIA S.C.A.», que compró y recibió como cuerpo cierto (fls. 742-743).


2.3.- El 22 de enero de 2015 el juzgado colocó los mojones invadiendo parte de su inmueble, «a la cual se opuso» y dentro del término sustentó la «oposición al deslinde y amojonamiento alegando la prescripción extintiva del derecho que tiene la señora A.M.P., toda vez que es titular del inmueble que posee desde el 02 de Julio de 1982, con la adjudicación en sucesión de la finada R.P.L. y le estaría violentado el derecho adquirido con justo título buena fe, a la sociedad COLFETEX LTDA Y CIA S.C.A. desde el 10 de diciembre de 2002, cuando recibe la posesión material del inmueble con sus linderos debidamente demarcados como cuerpo cierto» (fl. 743).


2.4.- Se decretaron pruebas donde, los testimonios «ratifican la posesión por más de 10 años» ejercida por la gestora y el perito «determina en los cercos modificados por el Juzgado […], una antigüedad superior a 10 años»; en el interrogatorio la demandante, «confiesa que los cercos del inmueble de su propiedad en colindancia con COLFETEX LTDA Y CIA S.C.A, tienen más de 10 años» y la documental da fe que la querellante «recibió hace más de 10 años el inmueble como cuerpo cierto con sus colindancias definidas» (fl. 743).


2.5.- El 13 de noviembre de 2015 el juzgado municipal censurado profirió sentencia que desestimó las pretensiones; declaró en firme el deslinde practicado y ordenó protocolizar el expediente; decisión con la cual le ataca los derechos adquiridos de buena fe y concluye que «“el deslinde v amojamamiento es de carácter imprescriptible” cercenando de esta forma uno de los modos de adquirir como es la Usucapión» [negrilla y subrayado del texto original], (fl. 743).


2.6. Apeló esa determinación pero le fue negada la alzada por ser un asunto de mínima cuantía y formuló recurso de queja, empero el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia lo «declar[ó] improcedente», quedando de esta forma «con un perjuicio irremediable», lo cual atenta contra los derechos fundamentales invocados (fl. 743).


3.- Pidió, conforme lo relatado, «decretar la nulidad de la sentencia 065 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo Antioquia, toda vez que se ha vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso», y consecuencialmente «se ajuste la decisión del Juzgado Promiscuo de San Jerónimo Antioquia, a los presupuestos debatido en el proceso» (fl. 747).


4.- Mediante auto de 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la solicitud de protección (fl. 757) y, en fallo de 21 de enero de 2016 negó la salvaguarda (fls. 777-784), el que fue impugnado por el representante de la actora.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1.- El Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo – Antioquia, luego de presentar el decurso del proceso, señaló que el 22 de enero de 2015, previa inspección judicial con asocio de perito topógrafo, realizó la diligencia de deslinde y amojonamiento y de conformidad con el dictamen rendido por el auxiliar de justicia, «procedió a señalar los linderos y hacer colocar los mojones, en los sitios necesarios, para demarcar ostensiblemente la línea divisoria», y que la querellante se opuso «al deslinde practicado», para lo cual, en término presentó «demanda ordinaria de prescripción extintiva de derechos y acción, donde pide principalmente que se declare la extinción del derecho a reclamar por deslinde y amojonamiento, la franja de terreno entregada de forma provisoria el 22 de enero de 2015, a la señora A.M.P. […],manifestando que como lo ha indicado el precedente jurisdiccional de Corte Suprema de Justicia, es decir, al existir oscuridad en el título, y no basándose en fichas catastrales que no acreditan titularidad, se mantenga el "STATU QUO" de los cercos, como se encontraban antes de modificarse la línea divisoria demarcada por el deslinde practicado, toda vez que su poderdante lleva más de 10 años ejerciendo la posesión en el inmueble objeto deslinde con actos de señor y dueño».


Sostuvo que con base en todo el procedimiento surtido y las pruebas recaudadas el despacho resolvió que no están llamadas a prosperar las pretensiones porque «la línea trazada tuvo en cuenta las pruebas practicadas, los títulos examinados para verificar los linderos que en ellos aparecen y el dictamen rendido por el perito el día 17 de marzo de 2014 en el cual manifiesta que para la elaboración del mismo fueron analizados y estudiados [las escrituras aportadas], Las Fichas Catastrales de los predios 022,031 y 030, los cuales se encuentran ubicados en la franja motivo de discordia, Fotos aéreas del IGAC y Catastro Municipal, Plano topográfico levantado por el perito y plano aportado por la demandante y todos los demás documentos habidos dentro del expediente, con lo cual no es de recibo la pretensión principal de modificar la línea divisoria basada en que había oscuridad en los títulos y que las fichas catastrales no acreditaban la titularidad, porque como se ha indicado por el perito su dictamen fue emitido luego de analizar y estudiar en detalle todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente» (fls. 757-762).


2.- La vinculada señora A.M.P., a través de apoderado, sostuvo, en síntesis, que la pretensión de la querellante en la demanda de oposición al deslinde y amojonamiento se enderezó a que «se le extinguiera por prescripción la posibilidad de demandar en Deslinde y Amojonamiento al predio colindante de [su] propiedad» y que «se le reconocieran las mejoras puestas en la franja de terreno en discusión», pero no expresó que «pretenda adquirir por prescripción adquisitiva de dominio dicha franja de terreno», sin que se vislumbre «duda laguna en cuanto a lo pretendido», por lo cual, la tutela, no es el medio para enmendar los yerros e ignorancias procesales y sustantivas en las cuales incurrió; y frente a las mejoras, estas no fueron probadas.


Por tanto, al considerar que «el trámite procesal sustentado a los procesos de Deslinde y Amojonamiento y al Ordinario de Oposición, así como a la solicitud de Apelación y posterior Queja, fue acorde a la normatividad procesal vigente, sin que haya visos de errores procesales, nulidades procesales, vías de hecho o errores en la valoración y apreciación probatoria, ni mucho menos se incurrió en faltas al debido proceso», solicitó denegar el amparo (fls. 764-776).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó la salvaguarda, al observar, en primer lugar, que «el auto del 19 de noviembre de 2015 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia en el que consideró que el recurso de apelación interpuesto fue bien denegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo porque "Se dice en la actuación cuya copia se adjunta, que se trata de un proceso de mínima cuantía o única instancia" […], dicha argumentación fue planteada inicialmente por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo el día 13 de noviembre de 2015 (ver folios 706 a 707)...

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