SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002015-00474-01 del 25-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873953489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002015-00474-01 del 25-02-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Febrero 2016
Número de sentenciaSTC2110-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002015-00474-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2110-2016

Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00474-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el catorce de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por A.B.E.L. contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Palmira (Valle), trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades encausadas, porque al proferir sentencia en el proceso de entrega del tradente al adquirente, en el que fue vinculada, se desconoció que es poseedora del bien inmueble objeto de la Litis.

En consecuencia, pretende que, se «declare la nulidad de las providencias tanto de primera como de segunda instancia (…) y las actuaciones subsiguientes que se hayan surtido con ocasión de las mismas. Se ordenará igualmente a la señora Juez Segunda Civil Municipal que al momento de proferir la nueva sentencia tenga en cuenta las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, en especial lo decido (sic) por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira y el Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia, y que obran en el susodicho proceso como pruebas, en cuanto a la posesión que ejerzo sobre el bien disputado…». [Folio 9, c. 1]

B. Los hechos

1. Z.M.R.P., a través de escritura pública Nro. 2708 de 14 de agosto de 2006, otorgada ante la Notaría Tercera de Palmira, vendió a M.I.D. de L. el inmueble identificado con folio de matrícula No. 378-147676.

2. En el año 2011, M.I.D. de L., con fundamento en ese convenio, formuló una demanda de entrega del tradente al adquirente contra Z.M.R.P., respecto al predio referido a espacio.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, adujo que la demandada no «ha podido hacer la entrega real y material del inmueble dado en venta (…), alegando para ello imposibilidad legal para hacerlo».

3. El 5 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira admitió la demanda, de la cual se notificó a la demandada el 2 de marzo de 2012, quien contestó el líbelo en los siguientes términos:

«Por medio de la escritura pública No. 0460 del 21 de Febrero de 2000 otorgada en la Notaría Tercera de Palmira y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 278-21005 (…) adquirió el cincuenta por ciento de los derechos de dominio y posesión que tenía J.I.R., sobre un predio denominado “D.” (…) quedando en común y proindiviso con el señor H.O.E.L., quien había sido secuestrado por grupos al margen de la Ley y declarada su muerte por medios judiciales».

Manifestó que «[e]n el año 2004, instaur[ó] demanda en proceso divisorio contra el propietario en común y proindiviso del predio “D.” señor H.O.E.L., decretándose la división material por medio de la sentencia No. 049 del 12 de junio de 2006 dada por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira», y en razón de ese fallo, le correspondió el lote «D.N. 2» con un área de 48.366,25 metros cuadrados «el que posteriormente fuera objeto de contrato de compraventa con la demandante…».

Señaló que al interior del proceso divisorio, pidió la entrega del predio, no obstante, el día de la diligencia, A.B.E.L., hermana del comunero desaparecido, presentó oposición, y alegó ser poseedora de la totalidad del inmueble denominado «D...»..

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, en interlocutorio del 14 de septiembre de 2007, acogió la oposición que invocó A.B.E.L., decisión que confirmó el Tribunal Superior de Buga, en providencia del 30 de marzo de 2009.

Debido a esas circunstancias, expuso la demandada, le fue imposible entregar el predio objeto de la Litis a favor de M.I.D. de L..

4. En proveído del 22 de noviembre de 2012, y a petición de Z.M.R., se integró el litisconsorte con la señora A.B.E.L., persona que compareció al proceso y propuso las excepciones de mérito que denominó: «inoponibilidad del título de la demandante a la tercero vinculada-relatividad de los actos jurídicos» e «improcedencia de vincular a mi mandante a este proceso por falta de legitimación».

5. Surtido el trámite respectivo en el juicio de entrega del tradente al adquirente, el 30 de junio de 2015, el fallador dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante, y ordenó la entrega del inmueble.

Y en el numeral segundo de la parte resolutiva declaró que la vinculada «A.B.E.L., no ostenta la calidad de poseedora respecto del bien objeto de la presente acción, situación jurídica resuelta previamente mediante fallo judicial, conforme a lo anotado en la parte considerativa».

Para arribar a esa conclusión, explicó la funcionaria que al plenario, se aportaron copias auténticas del proceso de sucesión intestada del causante H.O.E.L., en donde se evidencia que al interior del mismo, A.B.E.L. y otras personas, promovieron un incidente de levantamiento de embargo y secuestro de varios bienes, entre ellos el predio D., y que en dicha actuación, se determinó que para el año 2007, la citada señora no tenía la posesión material de ese inmueble, pues simplemente tenía la calidad de «tenedora de los bienes del señor ESTRADA, indicándose que ésta ejerció actos de tenencia cuando su hermana ELCY ESTRADA, la guardadora legal, no tuvo la capacidad de hacerlo».

Así mismo expresó que si bien el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, acogió la oposición que A.B.E.L. ejerció al momento de la entrega del predio «D. # 2», de todas formas, al interior de la sucesión de H.O.E., se desconoció que fuera poseedora del citado bien, pues sólo se le «atribuyó la calidad de administradora o tenedora sobre los bienes del señor E..

Bajo las anteriores circunstancias, el a quo estimó que al accederse a las pretensiones de la demanda, la actora al momento de la entrega del predio a su favor, encontraría nuevamente la oposición de la ocupante, por lo que en aras de la economía procesal y para evitar un desgaste de la administración judicial, resolvió que A.B.E., no ostenta la calidad de poseedora del bien objeto del proceso.

6. Inconforme con esa decisión, la accionante interpuso recurso de apelación.

7. En fallo del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, confirmó la decisión recurrida.

Como sustento de su decisión, el ad quem consideró que conforme a las decisiones que se emitieron al interior del proceso de sucesión del causante H.O.E.L., se logró demostrar que la recurrente no ejerció posesión del bien materia de la Litis.

8. La tutela se presentó el 1 de diciembre de 2015, y el 7 posterior, la Inspección de Policía de Palmira, realizó la entrega del predio identificado con folio de matrícula No. 378-147676 a favor de M.I.D. de L., dejándose constancia que la accionante, no compareció a la diligencia.

9. En criterio de la peticionaria del amparo, se le vulneró su garantía fundamental porque los juzgadores de instancia desconocieron las decisiones que se profirieron al interior del proceso divisorio que inició Z.M.R. de P., mediante las cuales se le reconoció como poseedora desde hace más de veinte años, y que a su sentir le da derecho de adquirir el predio objeto de la Litis por la figura de prescripción.

Reiteró que al interior del proceso, propuso las excepciones de mérito de «inoponibilidad del título de la demandante y falta de legitimación», no obstante, y sin realizar una debida valoración probatoria, se emitieron sentencias adversas a sus derechos, y los funcionarios «no se [centraron] en el verdadero, real y puntual objeto del asunto sometido a su composición». [Folios 1-12, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de diciembre de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37, c. 1]

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, expresó que las sentencias «ahora atacadas por vía de tutela fueron debidamente argumentadas y fundadas en las normas que en ellas se citan, por lo que respetuosamente solicito se tengan en cuenta los considerandos de dichos proveídos».

A su turno, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, explicó que el apoderado de la accionante, al interior del proceso cuestionado, pretendió que «en la interpretación probatorio, sólo se tenga en cuenta la aceptación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR