SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89860 del 09-02-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 89860 |
Número de sentencia | STP1756-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Valledupar |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 09 Febrero 2017 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
L.G.S.O.
MAGISTRADO PONENTE
STP1756-2017
Radicación n° 89860
Acta No. 32
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Á.M.N.O., a través de apoderado, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, la Fiscalía 15 Local, la Procuraduría 269 de Aguachica, el Consejo Seccional de la Judicatura y los señores J.L.P.H. y V.M.P.H., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al igualdad.
1. ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el a quo así:
“2.1. Señala el extremo accionante, que el 3 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica profirió sendas sentencias condenatorias anticipadas contra los señores V.M.P.H. y J.P.H., respectivamente, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público y estafa, estos últimos en concurso.
2.2. Señala el apoderado judicial accionante que su representado no encuentra explicación por qué el fallador aceptó de la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, que la investigación contra los referidos procesados sufriera separación, debido a la responsabilidad en cada uno de ellos, presentando a V.M. en el grado de asesor y a su hermano J.L. con toda la carga de la responsabilidad.
2.3. Indica el accionante que las víctimas de las conductas de los procesados no fueron relacionados, ni mucho menos individualizados, para que pudieran reclamar la reparación a que tienen derecho.
2.4. Cada vez que el abogado de las víctimas solicitaba la parte material de la sentencia recibía como respuesta que se encontraba en el despacho para corrección, es decir, se suponía que existía un motivo legal, además de que nunca se hizo la notificación personal, a pesar de que el abogado tiene en sus escritos la identificación para que se produjera la notificación electrónica, y además aclarar que el juzgado no tiene tecnología apropiada y la sede del abogado es la ciudad de Ocaña, que además estuvo afectada con la vía y el paro camionero, situación que dificultó la presentación del recurso de ley.
Por la anterior razón, si bien dentro del proceso de enjuiciamiento hubo intervención hasta donde fue posible por parte del abogado de alguna de las víctimas no se ha solucionado el conflicto originado por el delito y continúa porque se ha declarado la caducidad por no presentarse dentro de los 30 días siguientes el incidente de reparación integral apartando a las víctimas de sus garantías constitucionales.
2.5. Expresa por último el accionante, que en la etapa de juicio las víctimas no cantaron con traslado alguno, para ser tenido en cuenta al momento de dictar sentencia para el alcance y reparar los daños ocasionados por los victimarios; no se ofreció un dictamen, el operador judicial no solicitó o no acudió al perito para que evaluara los daños y perjuicios y así las cosas, no podía haber trasladado a las víctimas que nunca se enteraron del informe del daño y tampoco podría ocurrir oposición por parte del fiscal, pues en una de las sentencias la cuantía del daño fue de $30.000.000, lo que fue una burla aunque no se sabe a quién.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó por improcedente la petición de amparo al considerar que:
1. La inconformidad del demandante radica en la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso por haberse decretado la caducidad del incidente de reparación, protección que deviene en improcedente por cuanto lo pretendido es que se emitan decisiones propias del rito procesal ordinario.
2. Consideró, que no se observa la alegada vulneración de los derechos y en todo caso el accionante contó con otros mecanismos de defensa idóneos.
3. Agregó, que la copia del acta de audiencia de verificación del preacuerdo, acredita que el apoderado de los aquí demandantes tuvo participación activa de las causas seguidas contra los señores J.L. y V.M.P.H., siéndole notificado al final de la misma la fecha en la que se realizaría la audiencia de lectura de la sentencia, sin que haya asistido a la misma.
4. Señaló que el apoderado de los accionantes fue notificado de la providencia que citaba a audiencia de reparación a un grupo de víctimas y declaraba la caducidad a otro grupo, incluidos en este último los aquí accionantes.
5. Evidente fue la falta de diligencia del apoderado que ahora funge como accionante dentro de este mecanismo de amparo, dado que ninguna acción desplegó en defensa de los intereses de sus representados, pues a pesar de conocer el estado del trámite –con la notificación de la decisión que declaró la caducidad-, no realizó ninguna acción en defensa de los derechos de sus asistidos. No participó de la audiencia sin justificación alguna, y...
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