SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49608 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873953631

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49608 del 29-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL21553-2017
Fecha29 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49608
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL21553-2017

Radicación n.° 49608

Acta 44

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP -, en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró JOSÉ ANTONIO PADILLA PADILLA en contra de la entidad recurrente y del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

José Antonio Padilla Padilla llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones FONCEP, y al Distrito Capital de Bogotá, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, el reajuste de las mesadas pensionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho.

Señaló, con tales fines, que le prestó servicios a la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos - EDIS - entre el 3 de agosto de 1973 y el 4 de octubre de 1994, en el cargo de celador; que para el momento en el que fue despedido tenía un salario igual a $441.435.oo, equivalente a 4.47 veces el salario mínimo legal vigente; que a través de la Resolución No. 00842 del 30 de mayo de 2007, para dar cumplimiento a decisión judicial, el FONCEP le otorgó una pensión de vejez a partir del 30 de noviembre de 2006, en cuantía igual a $710.023.oo, que equivalía a 1.7 veces el salario mínimo legal vigente; que para la liquidación de la mencionada prestación no se tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, causada entre el momento de su desvinculación y el del cumplimiento de la edad necesaria para acceder al derecho; que agotó la vía gubernativa ante las demandadas el 3 de junio de 2008; y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando una entidad no cancela una pensión en los términos establecidos legalmente, debe pagar intereses moratorios.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP - se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios a la extinta EDIS en el cargo de celador, y que agotó la vía gubernativa el 3 de junio de 2008. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o no eran hechos, y propuso las excepciones de pago de la indexación del IBL y de la primera mesada pensional pretendida por el demandante, inexistencia de la obligación de indexar la mesada pensional del actor, legalidad en el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, prescripción de las mesadas pensionales, y la genérica.

Igualmente, y en idénticos términos, el apoderado del FONCEP dio respuesta a la demanda del Distrito Capital de Bogotá.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2009, condenó a las demandadas a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al demandante mediante resolución n.° 842 de 2007, a la suma de $1’139.303,12 debiendo pagarle las diferencias resultantes entre la mesada que venía cancelando y la reconocida, a partir del 17 de diciembre de 2005.

Inconforme con la decisión dictada por el juez de primer grado, el apoderado de las demandadas interpuso el recurso de apelación contra la providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la apelación formulada por la parte demandada, mediante fallo del 30 de julio de 2010, resolvió confirmar la sentencia de primer grado.

El tribunal señaló, en primer lugar, que la «inconformidad del recurrente se basa en que la demandada actualizó el IBL de la pensión reconocida al demandante en la forma como se observa en el texto de la resolución de reconocimiento».

Seguidamente, luego de trascribir apartes de la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, precisó: «Pues bien, como el A-quo aplicó la fórmula de actualización aplicando las directrices que constituyen la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia, y si bien es cierto, equivocó los índices toda vez que omitió tomar el correspondiente a la última anualidad en la fecha de retiro y de igual manera en la fecha de desvinculación, es lo cierto que no podrá modificarse la operación matemática misma que arroja una suma superior a la obtenida por el Operador Judicial, sin soslayar el principio de la reformatio in pejus al tratarse de apelante único»

Por último, declaró no probada la excepción de prescripción, por cuanto oportunamente se interrumpió con la reclamación del actor en junio 3 de 2008 obrante a folios 9 a 12.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo acusado, para que en sede de instancia profiera sentencia que absuelva a la accionada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, replicados por el actor, los que en virtud a compartir graves deficiencias técnicas, tendrán un pronunciamiento conjunto, así:

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación «del artículo 50 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001; lo que conllevó al Ad Quem a violar el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, el artículo 6, Decreto Ley 2158 de 1948».

Parte de aceptar los extremos laborales; la fecha de cumplimiento de los 55 años; los devengos salariales correspondientes a los años 1984 a 1994, certificados por el empleador; la resolución de reconocimiento de la pensión y el agotamiento de la vía gubernativa.

Literalmente esta es su argumentación para sustentar el cargo:

Señala la norma infringida la posibilidad que le asiste al juzgador laboral de pronunciarse sobre prestaciones salariales o prestacionales que se encuentren plenamente demostrados dentro del proceso y que no hubieren sido solicitados o pretendidos dentro de la actuación judicial, y siempre y cuando no se hubieren canceladas (sic) al trabajador, al respecto la norma dispone:

“[…]”

De acuerdo con la norma citada anteriormente, y a pesar, que la expresión “de primera instancia” fue declara inexequible mediante sentencia C-622 de 1998, subsiste aun la regla de la prohibición para el sentenciador de segunda instancia de pronunciarse de pretensiones no solicitadas por el demandante y de condenar más allá de lo peticionado, puesto que con tal forma de actuar se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del demandado.

Pues bien, el Ad Quem, puso fin a la segunda instancia ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta el último año de servicios como Ingreso Base de Liquidación y con una tasa de remplazo equivalente al 75% al respecto aludió el Tribunal de instancia:

“[…]”

Ahora bien, si se observa, el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, obrante a folios (10 y 11) del expediente, el actor solicitó la indexación de la primera mesada pensional reconocida por mi representada, el reajuste de las mesadas pensionales y los intereses moratorios, sobre las diferencias.

De igual forma, el libelo de demanda visible a folios (2 a 7) del expediente, es claro que el demandante solicita, la indexación de la primera mesada pensional, en virtud de las Sentencias emanadas de la Corte Constitucional C-0862 de 2006; C-00891ª de 2006, el reajuste de las mesadas pensionales en virtud de las diferencias que se llegaren a causar, los intereses moratorios y las costas del proceso,

No obstante lo anterior, y encontrándose la actuación en segunda instancia, el Ad Quem, resuelve la impugnación confirmando la sentencia de primera instancia, ordenando la reliquidación de la pensión reconocida al demandante, teniendo en cuenta el último año de servicio como I.B.L indexado y con una tasa de remplazo equivalente al 75%.

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