SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 78234 del 04-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873953635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 78234 del 04-03-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2438-2015
Fecha04 Marzo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 78234
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP2438-2015

Radicación No. 78.234

(Aprobado acta número No.91)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por Y.F.B.M., contra el fallo de tutela emitido el 20 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ordenándose vincular al trámite al Instituto Penitenciario y C. –INPEC-, la entidad de salud SIPLAS y demás aspirantes de la Convocatoria No. 315 de 2013.

ANTECEDENTES RELEVANTES

A través de la Convocatoria 315 de 2013, correspondiente al Acuerdo 502 de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer el empleo de D. en el Instituto Penitenciario y C. –INPEC-.

En este contexto, la estructura del proceso se delineó así: 1) convocatoria y divulgación; 2) inscripciones; 3) verificación de requisitos mínimos; 4) pruebas; 5) curso; 6) conformación de lista de elegibles y 7) periodo de prueba.

Habiéndose inscrito al proceso de selección referido, se determinó que Y.F.B.M. no era apta para continuar, en razón al resultado de los exámenes médicos, donde se le detectó escoliosis 17º.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En nombre propio, Y.F.B.M. promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de Servicio Civil, debido a que en el marco del concurso reseñado le fueron practicado en dos ocasiones exámenes médicos, los cuales, desde su punto de vista, en forma errónea le diagnosticaron escoliosis 17º, con desconocimiento del profesiograma, en tanto el realizado de manera particular concluyó que carecía de dicha patología; misma que constituye inhabilidad para el empleo al cual se inscribió y la que determinó su no continuación en el proceso de selección.

Así lo visto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otras garantías, y solicita que «se ordene a la accionada que en un término perentorio proceda a reintegrarme al proceso de selección para el cargo de D. del INPEC, dentro de la Convocatoria 315/2013 INPEC (…)».

FALLO IMPUGNADO

Por medio del fallo de 20 de enero del 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto resolvió negar el amparo deprecado, con sustento en que «dentro del marco del concurso de méritos aplicado por la actora, claro está que fueron atendidas todas las garantías que emanan del derecho al debido proceso, dado que conforme a la reclamación elevada por la tutelante, la entidad accionada despachó de manera favorable la cuestión debatida, en tanto que le permitió volverse a practicar el examen y conforme a esos nuevos resultados es sometida a una segunda valoración, de donde se ratifica la presencia de la inhabilidad medica encontrada inicialmente, la cual no corresponde a una situación arbitraria y caprichosa de la entidad contratada sino a los lineamientos fijados por el INPEC en el profesiograma aplicado a esta convocatoria».

IMPUGNACIÓN

La demandante impugnó el fallo en cita con la finalidad de que la segunda instancia ampare como mecanismo transitorio los derechos fundamentales que estima vulnerados hasta que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir la controversia suscitada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000[1], en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012[2], es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos.

. Según el art. 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.

De otro lado, a voces del art. 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Por su parte, la Ley 909 de 2004 prevé que la CNSC debe convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad expidió la convocatoria 315 de 2013, esto es, el Acuerdo 502 de 2013, para el empleo de D. del INPEC.

De otro lado, los numerales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante o, cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

En consonancia con tales predicados normativos, en diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

Por manera que, surge nítido que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo, puesto que quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contencioso administrativa

Tal regla sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

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