SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 16971 del 02-02-2006 - Jurisprudencia - VLEX 873953663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 16971 del 02-02-2006

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente16971
Número de sentencia16971
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Febrero 2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá Distrito Capital, dos (2) de febrero de dos mil seis (2006)

Ref: Expediente No. 16971

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2000, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso ordinario adelantado por M.L., H.D., R.H.G.M., quienes obran en su calidad de herederos de J.D.G.M. frente a J.H.G.M., LA SOCIEDAD INVERSIONES ECONÓMICAS LTDA., JULIO O.M., L.O.D.N., L.R.D.O., S.O.D.R., J.E., R. y E.O.M..

ANTECEDENTES

1. Impetraron los demandantes que se declarara simulado, de manera absoluta, el contrato contenido en la escritura pública número 2188 del 19 de julio de 1974, otorgada en la Notaría Tercera de B., por la sociedad Inversiones Económicas Ltda., como vendedora, y J.H.G.M., como aparente comprador, porque su verdadera intención era la de adquirir para la sociedad Distribuidora General Ltda, la finca denominada “Hacienda Z.”, ubicada en el Municipio de Floridablanca y cuyas demás especificaciones se anotan.

Igualmente, que se dijera que dicho bien entró al patrimonio de la sociedad Distribuidora General Ltda. y no ha salido de éste; y que el derecho de dominio “y posesión” sobre el mismo pertenece a la mencionada sociedad. Subsecuentemente, que se ordene la cancelación de la escritura ya citada y la de su registro, para, en su lugar, inscribir el predio a nombre de la referida sociedad. Finalmente, que se ordene al demandado J.H.G.M. que debe restituirle a Distribuidora General Ltda. el aludido inmueble.

2. Se sustentan esos pedimentos en los siguientes hechos:

J.D. o D.G.M. y J.H. o H.G.M., constituyeron, mediante la escritura pública número 3195 del 26 de octubre de 1961, la sociedad Distribuidora General Limitada; y en desarrollo de las actividades propias de la sociedad, los socios fundaron el establecimiento de comercio denominado G.L.T.G., dedicado a la confección y comercialización de prendas de vestir.

En virtud de la escritura pública número 2188 del 19 de julio de 1974, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de B., la Sociedad Inversiones Económicas Limitada dijo vender a J.H.G.M. la finca arriba citada, pero éste sólo era aparente comprador, pues la verdad es que la venta se hacía para la sociedad Distribuidora General Limitada.

Los aludidos hermanos G.M., como socios de dicha sociedad, ejercieron la posesión material del inmueble, usufructuándolo y explotándolo con la actividad agropecuaria hasta el fallecimiento de J.D., ocurrido el 8 de diciembre de 1988, pero posteriormente continuó con sus herederos.

El precio de la compraventa fue pagado con dineros de la sociedad Distribuidora General Limitada, en la forma minuciosamente señalada en la demanda; al paso que la administración y explotación del inmueble fue ejercida por dicha sociedad, a través de su socio J.D.G.M., quien contrataba los trabajos que se requerían, los que se pagaban con dineros de la misma sociedad tomados del producido de la industria Goldens Lorens Texas Gold.

Los dineros producidos por la sociedad eran manejados en cuentas corrientes en diferentes Bancos, unas a nombre de la sociedad, otras en cuentas corrientes conjuntas que eran manejadas por ambos socios, y otras en cuentas en las que figuraba como titular de cada uno, lo que implicaba que pasaran a su patrimonio.

J.H.G.M., quien, en síntesis, fue un simple testaferro porque la compra se hizo para la sociedad Distribuidora General Limitada, a la cual debía otorgarle la escritura pública pertinente, se está enriqueciendo sin causa al no transferirle a ésta el derecho de dominio sobre el inmueble que se reclama, al paso que la aludida sociedad se está empobreciendo con su acto doloso.

3. El demandado J.H.G.M., al replicar la demanda alegó que hizo la compra con dineros propios y a título personal, no de la sociedad, y que es el poseedor material de la finca. Se defendió aduciendo que existía “ilegitimidad de personería” e “ineficacia de la acción de reivindicación”, a la vez que propuso las excepciones de “prescripción de la acción” y “prescripción adquisitiva”.

El demandado J.O....M. dijo desconocer la mayoría de los hechos de la demanda, aunque puntualizó que Inversiones Económicas Ltda, de la cual fue gerente le vendió el predio a J.H.G.M., y que nunca tuvo conocimiento de la sociedad Distribuidora General Ltda., y que tampoco le constaba que el comprador hubiese actuado como un simple testaferro.

Los demás demandados fueron emplazados y representados por curador ad litem.

4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Cuarto C.il del Circuito, en descongestión, de B., mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, determinación que fue confirmada por el Tribunal en la sentencia ahora recurrida en casación.

LAS RAZONES DEL TRIBUNAL

Acotó el sentenciador que los hijos extramatrimoniales del “ex - socio” J.D.G.M. están investidos de legitimación en la causa y tienen interés para obrar porque, según lo pactado entre los dos únicos socios, en consonancia con lo preceptuado por el artículo 368 del Código de Comercio, la sociedad, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, puede continuar con los herederos del socio difunto. También por el lado pasivo, porque la simulación que se pretende deducir se refiere a un contrato de compraventa celebrado entre el comprador J.H.G.M., y la ya liquidada sociedad Inversiones Económicas Ltda, cuyo liquidador y demás socios fueron citados al proceso, como lo determina el inciso 2º del artículo 252 del Código de Comercio.

Luego de algunas breves acotaciones relativas al “fenómeno simulatorio”, apuntó el sentenciador que la acción de prevalencia debe conducir a obtener la certeza jurídica del propósito volitivo de los “simulantes”, es decir, que no quisieron celebrar contrato alguno (simulación absoluta), o que utilizaron el “ropaje jurídico” de un contrato para disfrazar u ocultar su verdadera voluntad (simulación relativa).

Agregó que a petición de la parte demandante se recibieron las declaraciones de A.P.B., J.O.R., L.M.R.L., L.A.D.D., S.C.F., C.E.G., G.M.G.P. y J.P.C.A., quienes, “de una manera sincera”, narraron lo que a cada uno de ellos en particular le pudo constar, concretamente, que los hermanos J.D. y J.H.G.M. emprendieron la explotación comercial de la finca “Z.”, de modo que fueron considerados como dueños. Ambos impartían órdenes a los trabajadores, utilizaban las instalaciones de la fábrica de confecciones, donde funcionaba la sociedad ya conformada, para llevar la contabilidad no sólo de la Distribuidora General Ltda, sino de la finca, quizás con el propósito de economizar gastos administrativos. Sin embargo, a ninguno de ellos le pudo constar la existencia de un pacto secreto fraguado por dichos hermanos, cuya sociedad y unión familiar prácticamente se vino a pique a raíz de la muerte de J.D..

Estos hermanos, hicieron juntos una gran fortuna, pero los bienes no se encontraban a nombre de la sociedad ni de los dos, sino de cada uno de ellos. Sin embargo, su actitud y trato fue de tal índole que los citados testigos afirmaron, con sinceridad, que creyeron que la finca, además de otros bienes, era de ambos. Es más, también aludieron a ese comportamiento de dueños, E.A.C. y J.d.C.V., quienes igualmente trabajaron en la finca; incluso, admiten los testigos que los hermanos se dividieron las labores: J.D. dedicado a las fincas y J.H. a la fábrica de confecciones. Así lo corroboró G.C.B., quien fuera asesor de producción de la sociedad, en el ramo de las confecciones. Empero, nada pudo constarle a los testigos sobre el pacto secreto, o si entre éstos, con independencia de la sociedad que conformaron, existió una sociedad de hecho. O bien, que gracias al éxito alcanzado, cada...

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