SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8800122080002018-00018-01 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873953686

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8800122080002018-00018-01 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Septiembre 2018
Número de expedienteT 8800122080002018-00018-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11442-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11442-2018

Radicación n°. 88001-22-08-000-2018-00018-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés negó la acción de tutela promovida por L.C.S.B. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el Instituto G.A.C., la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, Pabla Luna de E. y los herederos determinados e indeterminados de M.J.R....A. (q. e. p. d.).

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en intricado escrito, lo siguiente:

2.1. Presentó acción de tutela ante la Corte Constitucional contra el Instituto G.A.C., la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés y Pabla Luna de E., oportunidad en la que cuestionó las irregularidades presentadas con los linderos y los mapas heliográficos de su predio, la presunta falsedad ideológica de la escritura pública No. 1432 del 13 de diciembre de 2013 y los registros que obran en el folio de matrícula inmobiliaria No. 450-17333; Corporación que el 7 de febrero de 2018 ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de esa localidad correspondiendo su conocimiento al despacho encartado.

2.2. El 6 de abril posterior, la célula judicial recriminada rechazó la «acción de tutela» toda vez que el actor no subsanó los defectos endilgados en auto de 23 de marzo anterior, circunstancia por la que entabló una nueva acción bajo idénticos supuestos a los referidos anteriormente, misma que fue conocida por el Juzgado Único Administrativo de la referida ciudad, despacho que la remitió por razones de competencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial; Colegiatura que la inadmitió el 6 de junio y la rechazó de plano el día 12 siguiente.

2.3. Censuró, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina «al negarle su tutela y desconocer lo resuelto por la CORTE CONSTITUCIONAL actuó en obstrucción y denegación de justicia por lo que en este caso le negó la prueba la cual fue admitida por la CORTE CONSTITUCIONAL» pues «al no notificarlo y avocar conocimiento de la tutela falta a sus derechos fundamentales constitucionales en bloque de constitucionalidad».

2.4. En declaración recibida el 10 de julio de 2018 por el ad quem constitucional precisó que «espero que se haga justicia, dad[as] las irregularidades claras y visibles en documentos y pruebas tales como es la escritura pública en la que la señora P.L. vende una parte de su predio a la señora J.M.A., en el sentido que en esa venta hay falsedad ideológica en documento público, porque los linderos no coinciden con la sentencia judicial de pertenencia, del año 1992».

2.5. Sostuvo, que «el IGAC adultera el mapa heliográfico convirtiendo [su] predio de 4 linderos a 6 linderos y el de la señora P. de 6 linderos a 8, ambas propiedades, según sus sentencias judiciales son de 4 linderos, y en ese sentido [su] predio se encuentra usurpado y en ese sentido, lo que [él] solicita es una reivindicación de [su] predio a partir de las medidas que dictó la sentencia de pertenencia de la señora P.L.C., la cual dice que linda por su lindero oeste con la señora F.B. la cual dice que desde ese punto mide 111.40 metros de oeste a este, aclarando que este es el punto sur de la señora P., y en el otro lindero A.M. de oeste a este en una extensión de 122 metros, esos dos puntos se deben tomar las medidas que a partir de eso es donde comienza [su] predio, tal y como lo dice la sentencia judicial, y en ese sentido había varias opciones una ordenar a la señora P.L. que ella misma cerque o ponga dos puntos de referencias, en tal caso de que no lo haga, permitir[le] a [él] que lo haga, o de considerar otra opción, nombrar un perito para que nos de otra opción, y de esa forma sería lograr la solución al problema porque es lo correspondiente en legalidad».

3. Solicitó, «a) El restablecimiento de su predio, ver escritura y certificado de tradición por su lindero OESTE oficios 22 al 26 de la tutela inicia; b) La corrección por parte del IGAC (Instituto de AGUSTÍN GODAZZI) MAPAS HELIOGRÁFICOS y su ficha predial; c) La nulidad de la escritura pública 1432 del 13 de diciembre del 2013 por falsedad ideológica en documento público (oficios 16 al 22) y nulidad de los registros realizados por la oficina de instrumentos públicos en el 2013 sobre la venta parcial en dicha escritura con el fin de que se corrijan; d) Se le permita cercar su predio por su lindero OESTE tal cual lo indican los documentos de los tres colindantes oficios desde el 9 al 27 de la tutela inicial lo cual es de legalidad lo justo en derecho y justicia o en su defecto se les ordene a sus propietarios HEREDEROS DE R.A.J.M. y PABLA LUNA DE EDWARDS» (fls. 1-6 cuaderno 1).

4. La presente acción fue inadmitida y rechazada mediante autos de 6 y 12 de junio, respectivamente, circunstancia por la que el actor acudió a esta Corporación en procura de la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales frente a lo cual el 28 de junio de 2018 esta Sala ordenó «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Santa Catalina Islas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se entere de lo resuelto en esta providencia, declare sin efectos su proveído de 12 de junio de 2018 y proceda a proporcionar el trámite que legalmente corresponda a la petición de tutela presentada por el aquí accionante» y «escindir la demanda de tutela planteada frente al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés y Santa Catalina Islas, y disponer la remisión de copias del este expediente al Tribunal Administrativo de esa ciudad, para que conozca en primera instancia tal súplica, por ser el superior funcional del despacho accionado». situación por la que el 3 de julio de los cursantes y, en cumplimiento de lo ordenado, admitió a trámite la queja formulada y el día 16 negó el amparo invocado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado recriminado, remitió «veinte (20) folios y un (1) CD correspondiente al trámite de tutela bajo rad. 88-001-31-03-001-2018-00030-00, la cual fue rechazada al no subsanarse oportunamente» (fl. 100 cuaderno tribunal).

El Responsable de la Unidad Operativa de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en San Andrés, informó que «el 23 de diciembre de 2011, la Unidad Operativa de Catastro de San Andrés Islas, mediante oficio No. 305201EE502, le comunicó al tutelante de forma clara y precisa, que mediante la Resolución No. 88-001-0070-2008 de fecha 16 de mayo de 2008, se resolvió su petición, dejándole claro que la visita practicada al predio, la cual sirvió de soporte para el correspondiente trámite, se realizó con su acompañamiento, además de ello, se le informa que posterior a la primera inspección, se practicó una nueva visita por parte de otro funcionario del IGAC, la cual arrojó el mismo resultado de la visita inicial, es decir, el predio presenta una forma irregular».

Agregó, que «de acuerdo con la descripción de alinderamientos y medidas anotadas en el certificado de libertad y tradición del inmueble (No. 450-22358), el área del mismo es de aproximadamente 4920 M2, es decir, un área mayor a la consignada en la descripción de cabidas y linderos del citado certificado» y que «ante este instituto el accionante no ha presentado la documentación idónea para modificar la inscripción catastral que actualmente figura vigente, como tampoco se ha recibido orden judicial que permita acceder a las pretensiones del tutelante».

Solicitó, que se deniegue el amparo impetrado por «carencia de objeto toda vez que la esencia de esta litis ha sido resuelta, obviamente no tendría sentido concederla, para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió, pues con la expedición de la Resolución No. 88-001-0070-2008 del 16 de mayo de 2008, y el oficio No. 3052011EE502 del 23 de diciembre de 2011, se evidencia que la actuación del IGAC se adelantó según lo normado en la Resolución 2555 de 1998 y el accionante es quien se encuentra en la obligación de aportar los soportes idóneos para que el IGAC proceda a tramitar las mutaciones catastrales a su cargo» (fls. 121 y 122).

P.L. de E., expuso que «adquirió mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Territorial, dentro del proceso de PERTENENCIA, por...

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