SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53597 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873953723

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53597 del 11-04-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Abril 2018
Número de expediente53597
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1107-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1107-2018

Radicación n° 53597

Acta 09

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.D.D.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

J.D.D.H. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez y los intereses moratorios.

Soportó su pedimento, en que mediante Resolución 13446 de 20 de junio de 2006, la entidad le negó la pensión de vejez, a pesar de haber reconocido que «el asegurado (a) J.D.D.H. efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales mientras laboró al servicio de empresas del sector privado durante el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 1973 y el 22 de octubre de 2003», que tenía cotizadas al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, más de 1000 semanas y que nació el 28 de enero de 1945 (fls.3 y 4).

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, indexación, pago, compensación, imposibilidad de condena en costas y buena fe.

Aceptó que mediante Resolución 13446 de 20 de junio de 2006, negó la pensión de vejez solicitada por el demandante, así como que en el acto administrativo admitió las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, mientras laboró al servicio de empresas del sector privado entre el 11 de mayo de 1973 y el 22 de octubre de 2003; además, que tenía cotizadas al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, más de 1000 semanas (fls.14 a 16).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 30 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso costas a la demandante (fls.49 a 62).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sin imponer costas, al resolver la apelación interpuesta por el actor, el ad quem confirmó el fallo recurrido.

El eje problemático de la contención, lo ubicó en definir la procedencia de la pensión de vejez a cargo del ente de seguridad social convocado a juicio, a pesar de que el actor ya es titular de una pensión de jubilación concedida por Cajanal EICE, «analizándose la posibilidad de compatibilidad de pensiones –de vejez y jubilación».

La respuesta negativa la fundó en que ambas prestaciones tienen el propósito de «eximir del servicio por edad avanzada o limitación física a un trabajador, el cual al tener protegido el riesgo de vejez o de invalidez continua recibiendo una asignación mensual, en reemplazo de la que hubiera tenido en caso de seguir trabajando».

Tras invocar la sentencia CC C-674-2001, referida a los principios de integralidad y unidad del sistema, agregó que por razones de eficiencia y unidad, es razonable evitar que una persona sea beneficiaria de dos prestaciones que satisfacen igual objeto, de suerte que permitirlo sería inequitativo y una ineficiente gestión de los limitados recursos. Luego discurrió:

Así las cosas, en vista de que se pretende en este proceso una pensión vitalicia de vejez, que tiene la misma finalidad de la otorgada por CAJANAL EICE y sin que se trate tampoco de una pensión convencional, al tratarse de prestaciones reguladas por el SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, en aplicación de la transición, no es procedente condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida, que ya fue reconocida por CAJANAL, cubriendo el mismo riesgo de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO

Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 289 de la Ley 100 de 1993, 58, 228 y 230 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993, literales b) y e ibídem, en relación con el 12 del Acuerdo 049 de 1990, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, el 8 de la Ley 4 de 1976.

Copia algunos de los preceptos legales que llamó a conformar la proposición jurídica y sostiene que el literal j), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece incompatibilidad entre las pensiones de invalidez y vejez, que no es el caso que se debate y agrega que la prohibición de percibir 2 pensiones simultáneamente no es absoluta, ni siquiera cuando provienen del tesoro público, dado que la Ley 4 de 1992, «que desarrolló el Artículo 18 de la Constitución Nacional, también trajo excepciones, como por ejemplo las que a guisa de enunciado se establecieron en el artículo 19 de la citada Ley». Luego de reproducir las letras b) y e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, expuso:

No se violentan, entonces, los principios de unidad y universalidad al conceder a un mismo afiliado dos prestaciones con distinto origen (jubilación y vejez) pues, indiscutiblemente se trata de dos prestaciones con distinto origen y disímil reglamentación, con consecuencias diversas de cara a los distintos regímenes pensionales que operaban antes y después de que inició vigencia la nueva ley de Seguridad Social, que, además, constituyen derechos adquiridos en materia pensional y que por tanto son inmutables por leyes posteriores.

Como se (ve) concluye de las transcripciones efectuadas, las disposiciones aludidas, de un lado (Art. 13 Ley 100) regula la incompatibilidad entre una pensión de vejez, que no este caso (…); igual cosa sucede con los principios de unidad y de universalidad, dado que ellos no pueden aplicarse de manera maquinal o automática, sino consultando también, entre otras las disposiciones que reglan los derechos adquiridos y la compatibilidad de pensiones y sobre todo la naturaleza jurídica de los recursos que administra el Instituto de Seguros Sociales.

Es que no resulta lógico que se le negara la pensión al actor, siendo que la de jubilación se le otorgó a los 55 años de edad y 20 de servicios pagada por cuotas partes entre las Entidades cuotapartistas, al paso que la de vejez reclamada tenga como presupuestos 60 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los 40 y los 60 años o 1.000 semanas en cualquier tiempo, es decir con unos requisitos disímiles y unas edades también distintas.

Destaca la doctrina pacifica de la Corte, acerca de la compatibilidad de la pensión de jubilación de CAJANAL con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, pues si bien, los recursos de la primera son públicos, no sucede lo mismo con los destinados al pago de las pensiones de vejez del ISS, en tanto este es un mero administrador de los recursos, que obviamente no son públicos.

Para concluir, trascribe las sentencias CSJ SL, 7 nov.2010, rad.35761 y CSJ SL, 6 dic. 2011, rad.40.848.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 289 de la Ley 100 de 1993, 58, 228 y 230 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993, literales b) y e) ibídem, en relación con el 12 del Acuerdo 049 de 1990, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y el 8 de la Ley 4 de 1976.

Acude a los mismos argumentos expuestos en la acusación anterior, esto es, que deben armonizarse los principios de la seguridad social, con los derechos adquiridos y que la prohibición de devengar dos pensiones no es absoluta, pues incluso tratándose de recursos cuyo origen es el tesoro público, la propia Ley 4 de 1992 estableció excepciones en el artículo 19.

Arguye que se trata de pensiones totalmente diferentes y los fondos de las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, no son del fisco nacional y que el hecho de que se haya unificado los regímenes pensionales, no significa que se puedan llevar de calle los derechos adquiridos.

VIII. RÉPLICA

Argumenta que no se configura la interpretación errónea alegada, porque lo que hizo el Tribunal, a la luz del material probatorio, fue considerar que la pensión reconocida por Cajanal era incompatible con la solicitada al Instituto de Seguros Sociales, dado que ambas atienden el mismo riesgo de vejez y que lo procedente...

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