SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46152 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873953760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46152 del 15-02-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 46152
Número de sentenciaSTL2188-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Febrero 2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL2188-2017

Radicación n.° 46152

Acta 5

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por H.T.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a M.A.R.C..

I. ANTECEDENTES

La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Sustentó su petición de amparo en que promovió demanda ordinaria laboral contra M.A.R.C. a efecto de que previa declaración de existencia de una relación laboral se condenara el reconocimiento y pago de los derechos laborales adeudados, entre estos, salario, prestaciones sociales y demás indemnizaciones, trámite que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.

Indicó que admitida la demanda se dispuso su notificación al demandado a la dirección suministrada, esto es, a la «Diagonal 63 A # 1 Este 77 de la ciudad de Tunja», pero la empresa de correo certificó que «no existía»; trámite que se insistió a la «T.. 63-61 “casa prefabricada” pasos abajo cancha sintética “El Camerino” y contiguo a la Uniboyacá», con el fin de garantizar el derecho de defensa, sin embargo, la referida entidad adujo que el lugar era «desconocido».

Aseguró que aunque se comunicó en varias oportunidades con el demandado y éste conocía de la existencia del proceso, nunca compareció a notificarse personalmente; lo que motivó que se le designara C. ad litem, quien dio contestación a la demanda y en ella informó que se comunicó telefónicamente con el demandado, y le señaló como oponerse a las pretensiones y las pruebas que debía pedir.

Narró que rituado el proceso, el a quo por fallo de 3 de agosto de 2016 declaró la existencia del contrato y condenó a R.C. a reconocer unas sumas de dinero por los conceptos reclamados, decisión que apeló el Curador ad litem representante del demandado acorde a las instrucciones por él dadas.

Destacó que el 7 de octubre siguiente, fecha señalada por el Tribunal accionado para emitir sentencia, se hizo presente el accionado junto a su apoderado de confianza y tramitó incidente de nulidad con el argumento de que existió una indebida notificación; adujo para el efecto que la dirección donde se intentó por primera vez la notificación si existía y aportó como pruebas las escrituras del inmueble y su certificado de tradición.

Indicó que por proveído de 2 de noviembre de 2016, «a pesar de que el abogado de la parte demandada reconociera que su cliente si conocía el proceso antes de la proposición del incidente» el ad quem declaró la nulidad de todo lo actuado «a partir de la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda» y aunque dejó a salvo las pruebas practicadas, ordenó al a quo «que proceda a efectuar el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda».

Agregó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación y súplica, pero los mismos no tuvieron éxito.

Con fundamento en lo expuesto pidió dejar sin valor y efecto la providencia emitida el 2 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que emita una nueva decisión que sea garante de los derechos fundamentales y principios invocados.

Por auto de 9 de febrero de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado el Tribunal accionado se limitó a transcribir apartes de la decisión proferida; las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Dentro del presente asunto, la promotora cuestionó la decisión emitida por el Tribunal Superior de Tunja el 2 de noviembre de 2016, a través de la cual, accedió a declarar la nulidad invocado por el demandado por indebida notificación, a partir de la cual ordenó al a quo «que proceda a efectuar el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda».

Para resolver el caso sometido a estudio resulta necesario precisar las actuaciones relacionadas con el trámite de notificación: i) la dirección indicada por el demandante como lugar de notificaciones del demandado fue «Diagonal 63 A # 1 Este 77 de la ciudad de Tunja» (folio 18); ii) librada la comunicación respectiva, la empresa de correos informó sobre la imposibilidad de tal actuación bajo la causal «no existe» (folio 27); iii) el segundo intento de notificación se dirigió a la «Transv. 63-61 “casa prefabricada” pasos abajo cancha sintética “El Camerino” y contiguo a la Uniboyacá», con resultado igualmente negativo, esta vez devuelta por «destinatario desconocido» (folio 34); iv) ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, se procedió a emplazar al demandado y se le designó C. ad litem (folios 35 a 37), siendo este último quien se notificó de la demanda y procedió a su contestación (folios 38 a 45).

Ahora bien, el juez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR