SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57461 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873953808

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57461 del 11-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1066-2018
Número de expediente57461
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1066-2018

Radicación n.° 57461

Acta 9

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.A.G.A. y L.A.O.G., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Helda Adriana Gutiérrez Agudelo y L.A.O.G., llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora G.A. a partir del 16 de octubre de 1985, fecha del fallecimiento del señor F.J.O.V.; al pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar a L.A.O.G. correspondientes a los periodos: 16 de octubre de 1985 al 2 de septiembre de 1998; de enero al 3 de octubre de 2003; enero y diciembre de 2004; enero y diciembre de 2005; enero y diciembre de 2006 y, de enero al 30 de junio de 2007; además, la reliquidación de la pensión de sobrevinientes, indexación de las sumas adeudadas al igual que las costas y agencias en derecho.

Como causa petendi, se expuso en la demanda que: el señor F.J.O.V. estuvo afiliado al ISS – hoy Colpensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; aquél, en condición de compañero permanente hizo vida en común con la demandante, desde el 7 de abril de 1983, unión de la que nació L.A.O.G. el 27 de diciembre de 1984 y, se mantuvo hasta el deceso acaecido el 16 de octubre de 1985.

Se afirmó, que la demandada mediante resolución No. 5920 del 24 de julio de 2003, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de L.A. a partir del 2 de septiembre de 1998 y hasta el 27 de diciembre de 2002, fecha en la que cumplió la mayoría de edad, le pagó un retroactivo de $16´400.031 y, negó tal beneficio a la señora G.A..

Se adujo, que previa solicitud, la demandada a través de Resolución n.° 000351 del 27 de enero de 2009, reingresó a nómina de pensionados al hijo del causante, a partir del 4 de octubre y hasta el 30 de diciembre de 2003 y, desde el 1 de julio de 2007, hasta el 30 de diciembre de 2008, por lo que le pagó un retroactivo de $10´791.700.

Para finalizar, se alegó, que en la liquidación de la pensión, no se consideraron todos los factores salariales sobre los cuales cotizó el causante.

La entidad demandada, al dar respuesta a la demanda (f.° 56 - 60 cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, esto es la calidad para solicitarla; petición de lo no debido; improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios; buena fe del ISS; mala fe del demandante; improcedencia de los intereses de mora; improcedencia de la indexación de las condenas e improcedencia de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, finalizó el trámite y profirió fallo el 15 de diciembre de 2010 (fs. 153 a 272), en el cual resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que la señora H.A.G.A. identificada con la cédula de ciudadanía 43’025.729 tiene derecho a pensión vitalicia de sobrevivientes desde el 16 de octubre de 1985, por la muerte de su compañero permanente F.J.O.V..

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora H.A.G.A., como retroactivo por la pensión de sobrevivientes causada entre el 28 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2010 por la suma de $18’544.075, valores que serán mensualizados debidamente indexados año a año a 2010. Así mismo se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a continuar pagando la pensión de sobreviviente a la actora a partir del 1 de enero de 2011, en la suma equivalente al salario mínimo legal cada una de las anualidades siguientes.

TERCERO: Se DECLARA probadas las excepciones propuestas por la demandada así:

  1. PRESCRIPCIÓN

. Parcialmente respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de H.A.G.A. entre el 16 de octubre de 1985 y el 27 de octubre de 2006.

. Respecto de las mesadas pensionales a favor de L..........A.O.G. impagas por el accionado y causadas entre el 16 de octubre de 1985 y el 1 de julio de 2007.

  1. PETICIÓN DE LO NO DEBIDO

. Respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de L.A.O.G. en los semestres 1 y 2 de 2006 y 1 del 2007.

  1. IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA en relación con las mesadas pensionales causadas en favor de la actora.

CUARTO: Se DECLARA extinguido el derecho a pensión de sobrevivientes de L.A.O.G., a partir del 27 de diciembre de 2009.

QUINTO: Se DECLARA no probadas las demás excepciones propuestas por el accionado.

SEXTO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en costas en el 50% a favor de la actora y por cuenta del codemandante L.A.O.G. en un 100% a favor del INSTITUTO y se fija el 100% de agencias en derecho respectivamente así: en 20 salario mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo en favor de la actora y de 2 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo en favor del accionado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la entidad demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de diciembre de 2011, revocó la decisión de primera instancia, impuso condena en costas de la misma a cargo de la parte demandante, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró en primer término, que no era materia de controversia que el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ni que la normatividad aplicable al caso es el Decreto 3041 de 1966 y la Ley 90 de 1946, de la cual se refirió textualmente a los arts. 55 y 62.

Luego de lo precedente, señaló que de acuerdo con el art. 62 antes referido, el derecho la pensión es de carácter vitalicio, salvo que i) la viuda contraiga nuevas nupcias, ii) la viuda reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia y, iii) que el huérfano cumpla 14 años de edad o deje de ser inválido.

A renglón seguido precisó, que para que la demandante en calidad de compañera permanente del causante, pudiera obtener la pensión de sobrevivientes, era necesario que probara la convivencia de mínimo 3 años con anterioridad al fallecimiento del afiliado, circunstancia que no quedó procesalmente acreditada y que, por el contrario, en el hecho segundo de la demanda existe confesión, por intermedio de su apoderado, en el sentido que hizo vida marital con el señor O.V.(.q.e.p.d.), en calidad de compañeros permanentes, desde el 7 de abril de 1983, que mantuvo hasta la fecha de su deceso, 16 de octubre de 1985.

Agregó, que de la demanda en que se solicitó la separación de cuerpos de la demandante y de su otrora esposo J.F.S.A., se concluía que la convivencia con este último, se mantuvo por lo menos hasta la fecha de la presentación de la misma, esto fue, el 8 de julio de 1983, ello como quiera que una de sus pretensiones fue la de que «desde la admisión de la demanda se autorice la residencia separada de los cónyuges», de lo que estimó suficientemente acreditado, que la accionante no hizo vida marital con el causante desde el año 1981, como lo aseveraron los testigos, cuyas declaraciones sirvieron de base al Juez de primera instancia, para proferir la sentencia condenatoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente solicita se case la sentencia impugnada, en cuanto revocó la decisión de primer grado y, en sede de instancia, se confirme la del a quo, en cuanto reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante y, se imponga condena en costas en contra de la demandada.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

La Sala estudiará en conjunto los dos primeros cargos, en razón a que se orientan por la misma vía, acusan la misma norma y...

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