SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 25724 del 19-05-2011
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 25724 |
Fecha | 19 Mayo 2011 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Radicación No. 25724
Acta No. 035
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)
Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por el señor J.A.M.Z. en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros, al interior del proceso ejecutivo laboral por él promovido en contra de J.A.G.A. y CENS, quienes, al igual que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma urbe, fueron vinculados al presente trámite constitucional.
ANTECEDENTES
Refirió la parte accionante que, a continuación de proceso ordinario fallado a su favor, promovió demanda ejecutiva laboral en contra de José Abraham García Angarita y CENS; actuación adelantada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que, mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2009, declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la pasiva, disponiendo continuar la ejecución por el valor insoluto.
Sostuvo, que tal decisión al ser apelada, fue modificada por el Tribunal hoy accionado, quien dispuso, mediante decisión adiada a 30 de septiembre de 2010, que el saldo adeudado por la parte demandante era el correspondiente a $7.957.244,27., frente a lo cual –sostuvo el actor- incurrió en error, puesto que la indexación del lucro cesante correspondiente debió calcularse, conforme las consideraciones de la sentencia ejecutada, “…a partir del 28 de febrero de 2001 y no a partir (sic) del 30 de agosto de 2006 (…)”
Que ante tal situación, deprecó la corrección del “error aritmético” en que incurrió ese Colegiado, petición que –asevera- no fue resuelta a su favor, al estimar el accionado, según lo plasmado en auto del 30 de noviembre de 2010, que “…el auto no había sido recurrido en ese sentido (y que) no podía enmendar el yerro (…)”; obviándose con ello que la normatividad procedimental lo habilita para hacerlo en cualquier tiempo.
Conforme lo expuesto, reclama el amparo de sus derechos y la impartición de órdenes encaminadas a su cabal restablecimiento.
TRÁMITE IMPARTIDO
Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, debe proveerse lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su...
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