SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96010 del 25-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873954172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96010 del 25-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Enero 2018
Número de sentenciaSTP720-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 96010



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



STP720-2018

Radicación n.° 96010.

Acta 017



Bogotá D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS


Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Presidente del Sindicato Nacional de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia (SNTT), ESTEBAN BARBOSA PALENCIA en contra del fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado y por el ciudadano ALEXANDER ACHITO VALENCIA frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, «validez de los convenios internacionales», así como por el desconocimiento de los principios de «favorabilidad y confianza legítima».


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:


«Que mediante Resolución n.º 041 del 31 de mayo de 2004, el señor A.A.V. fue designado en provisionalidad en el cargo de “Técnico grado 1”, asignado a la Unidad de Trabajo de Administración de Talento Humano del área administrativa del Terminal de Transporte de Buenaventura; que por Resolución n.º 166 del 31 de julio de 2004, fue reubicado por salud en el área operativa, en el cargo de “Inspector de control”.

Que en la empresa existe el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte –SNTT–, con registro de inscripción n.º 003 del 14 de noviembre de 2008; que dicha organización sindical tiene subdirectiva legalmente constituida en el municipio de Buenaventura, de lo que tiene pleno conocimiento la Terminal de Transporte de la citada ciudad.

Que hace parte de la comisión de quejas y reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte de Colombia –SNTT–, subdirectiva Buenaventura, lo cual se notificó a la empleadora el 8 de junio de 2016.

Que la gerente de la Terminal de Transporte de Buenaventura remitió lo que denominó “requerimiento administrativo”, a través del cual indicó que tenía en su poder un certificado de antecedentes disciplinarios a nombre del señor ACHITO VALENCIA, con la cual se configuraba una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y pidió que se le explicaran los motivos sobre su no notificación a la entidad.

Que el actor ofreció la respuesta solicitada, en la que señaló que la gerencia de la empresa estaba enterada de la sanción penal, que ya había sido castigado por la justicia penal, por parte del Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, quien en su sentencia indicó que le autorizaba el subrogado de la casa por cárcel y la posibilidad de trabajar al servicio de la entidad demandada y fijó al efecto horarios y días de la semana; asimismo, destacó que los hechos se dieron hace mucho más de dos meses.

Que si bien es cierto que el señor A.A.V. tiene la calidad de empleado público, no es menos evidente que “está cubierto por la garantía foral, por ende, no podía ser trasladado ni desmejorado sin el respectivo permiso judicial […]”; que aunque fue designado en provisionalidad, su traslado no se hizo por proveer el cargo en carrera, sino por razones diferentes, como era que estaba incurso en inhabilidad para ocupar cargos públicos, lo que “es falso, dado el permiso para trabajar al servicio de la entidad demandada”.

Que con esa actuación el Terminal de Transporte de Buenaventura no solo vulneró sus derechos fundamentales sino que además no cumplió los presupuestos que eximen a la administración de solicitar el levantamiento del fuero con el fin de realizar un traslado, desmejora o despido, consagrados en el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005.

Que fue declarado insubsistente mediante la Resolución n.° 083 del 3 de diciembre de 2016, sin hacerse el respectivo levantamiento de fuero ya que pertenecía a la comisión de quejas y reclamos de la entidad, y desconociendo que sufre de “gota”, por problemas de ácido úrico, por lo que ha estado en constante tratamiento médico, como consta en la historia clínica.

Que instauró proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro–, contra la Terminal de Transporte de Buenaventura, con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación ocurrida el 3 de diciembre de 2016 y hasta su reintegro, además de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que por sentencia del 14 de marzo de 2017, accedió a sus pretensiones y condenó a la empleadora demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, así como a pagarle todos los salarios dejados de percibir desde su desvinculación y hasta su reintegro y los aportes a pensiones en el porcentaje que le corresponda y autorizó a la demandada para descontar los valores que hubiere cancelado al demandante a título de cesantía y la absolvió de las demás reclamaciones.

Que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Buga por pronunciamiento del 27 de julio de la presente anualidad [aludiendo al año 2017] resolvió revocar la decisión del a quo y absolvió al Terminal de Transporte de Buenaventura, de todas las reclamaciones surtidas.

Que en su sentir, la decisión del juez colegiado acusado se apartó de lo expresado en el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005, que establece de manera taxativa cuales son los eventos en los que no se necesita realizar el respectivo levantamiento de fuero a un dirigente sindical vinculado por medio de una provisionalidad, además reiteró que la desvinculación no operaba de pleno derecho, pues para ello debía adelantarse el trámite pertinente; asimismo, indicó que el Tribunal “debió enfocar su análisis en torno a la procedencia o no del reintegro al cargo de trabajador oficial, […], y no a aspectos que condicionaran la calidad de aforado de la cual gozaba”.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, a la “validez de los convenios internacionales”, así como a los principios de “favorabilidad y confianza legítima”, y en consecuencia pidieron dejar sin efecto alguno la decisión cuestionada».


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 1º de noviembre de 20171 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura así como de las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por el señor ALEXANDER ACHITO VALENCIA contra el Terminal de Transporte de Buenaventura, actuación distinguida con el número de radicación 76109-31-05-003-2017-00005-01.


2. El apoderado judicial del Terminal de Transporte de Buenaventura, Víctor Manuel Abadía Villegas2, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela, tras considerar que ALEXANDER ACHITO VALENCIA ha abusado de este derecho al promover en pretéritas oportunidades acciones de amparo con el fin de obtener su reconocimiento como trabajador aforado así como su reintegro laboral, cuando por su condición de persona condenada, no es titular de tales prerrogativas, pues aún pesan sobre él las...

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