SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00792-01 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873954419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00792-01 del 15-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002016-00792-01
Fecha15 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1826-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1826-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00792-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por L.C.G. contra el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.

En consecuencia, solicitó «declarar la ineficacia de la sentencia proferida el… 24 de noviembre de 2016… dentro del trámite de exoneración de cuota alimentaria por [él] entablado» (folios 9 a 15, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. L.C.G., tras disponerse la separación de cuerpos y cesación de efectos civiles de matrimonio, incoó proceso de exoneración de cuota alimentaria[1] contra G.F. de C., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá.

2.2. Señaló el quejoso que tramitado el asunto, el 24 de noviembre de 2016 el despacho accionado negó las pretensiones y de forma «extrapetita» redujo la cuota alimentaria a la suma de $250.000.oo.

2.3. Relató que la decisión referida a espacio vulneró sus prerrogativas de primer grado, pues valoró indebidamente las pruebas aportadas al plenario, toda vez que en la liquidación de la sociedad conyugal a la demandada le correspondió un inmueble, por el cual percibe cánones de arrendamiento, a más no tuvo en cuenta que él tiene «gastos que sufragar para [su] propia manutención… para llevar una vida digna y la pensión que deveng[a]… apenas [le] alcanza para [su] supervivencia mensual».

2.4. Sostuvo que «las condiciones económicas de la alimentaria habían variado con la Liquidación de la Sociedad Conyugal, lo cual fue tenido en cuenta por el Juzgado para reducir la cuota… pero basó su decisión dándole plena credibilidad a la señora F., cuando ésta dijo que lo único que recibía era $150.000.oo de arriendo y que la hija la mantenía»; E. la parcialidad del despacho accionado a favor de la demandada.

2.5. Añadió que debe darse aplicación al precedente constitucional, específicamente al 2004-00379-01, a fin de amparar sus derechos, destacando que existió lesión enorme en la liquidación de la sociedad conyugal y que con la cesación de efectos civiles del matrimonio desapareció cualquier obligación alimentaria entre los cónyuges.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá solicitó negar las súplicas del quejoso porque sus decisiones se encuentran respaldadas legal y jurisprudencialmente, con «fundamento en la apreciación probatoria dentro de los lineamientos de interpretación razonables», sin que exista vulneración de los derechos invocados (folio 22, cuaderno 1)

  1. Los demás guardaron silencio

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que las decisiones criticadas son «producto del análisis individual y mancomunado del caudal probatorio recaudado».

Agregó, respecto al fallo «extrapetita» del que se duele el actor, que el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso faculta al juez para proceder de tal manera, a fin de brindarle la protección adecuada a la pareja (folios 28 a 28, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo (folios 47 a 51, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por el Despacho criticado, dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria que incoó el accionante contra G.F. de C., providencia en la cual no accedió a las pretensiones y, de oficio, ordenó reducir la mentada cuota

En efecto, allí se consideró:

…las condiciones iniciales que se tenían para la fijación del monto de los 450.000 pesos [han variado], no obstante, esa variación de las condiciones iniciales, conlleva es a la reducción de la cuota alimentaria, mas no a la exoneración de la misma, tal y como se debe precisar. En efecto, téngase en cuenta que, para poder fijar una cuota alimentaria, se requiere de determinar ciertos criterios específicos que la norma establece; estos criterios son: 1) la capacidad económica del alimentante; 2) las necesidades del alimentario.

Así las cosas, respecto a la solicitud de exoneración de la cuota alimentaria, consignó:

…no se generan los presupuestos que la legislación determina y la jurisprudencia para que surja esa exoneración, teniendo en cuenta que estos están regulado en primer lugar, porque hayan variado esas condiciones iniciales de la necesidad de los alimentos por uno de los cónyuges, que haya este cónyuge adquirido bienes que le permitan subsistir por sus propios medios o que haya contraído nupcias o se haya unido con otra persona que le permita al cónyuge inocente en este caso, o al cónyuge a cuyo favor salieron esos alimentos que fueron tasados, poder subsistir por sus propios medios, circunstancias estas que no se encuentran demostrados en el plenario, porque tal y como lo manifestó el mismo señor L., no le consta que la señora G.F. de C. esté en este momento viviendo con otra persona o que haya contraído segundas nupcias luego de la cesación de los efectos civiles de su matrimonio. Pero lo que si observ[ó] [el] despacho judicial, es que las condiciones iniciales que se tuvieron en cuenta para la fijación del monto de la cuota alimentaria variaron, y al variar se requiere en principio de los criterios de equidad y justicia, en procura de garantizar la igualdad de las partes, derivar claramente una regulación de esa cuota alimentaria en virtud de la prueba aquí...

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