SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43547 del 26-06-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873954442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43547 del 26-06-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha26 Junio 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 43547
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2121-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


STL2121-2013

Radicación No. 43547

Acta No.18


Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)




Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que Álvarez El Otoño S. en C. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.


ANTECEDENTES


La sociedad denominada Álvarez El Otoño S. en C., por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuanto considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con el auto interlocutorio que, el 19 de septiembre de 2012, dictó esa corporación, por medio del cual decidió “el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de cinco de diciembre de 2011 emitido por la Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartago Valle, en el juicio ejecutivo hipotecario en el cual actúan el Banco DAVIVIENDA S.A como extremo actor y la sociedad A.M.S.E.C. en condición de demandada”


Del escrito de tutela así como de la documental arrimada al plenario se tiene que la Comercializadora Nacional Cooperativa CONCOOP instauró proceso ordinario civil (acción pauliana) contra J.F.Á.M. y las sociedades comerciales denominadas ÁLVAREZ EL OTOÑO S. EN C. y Á.M.S.E.C., con el propósito de que se ordenara “la revocatoria de la escritura pública No. 2921 del 17 de octubre de 2006 corrida en la Notaría Segunda de Cartago, mediante la cual los demandados enajenaron todos los bienes que constituían la prenda general de sus acreedores”; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago profirió sentencia el 4 de junio de 2009, por medio de la cual negó las pretensiones de la parte demandante; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en virtud del recurso de alzada que interpuso la parte vencida contra la sentencia de primer grado, mediante sentencia del 19 de enero de 2011, revocó la apelada para en su lugar, “DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación por activa” y “RESCINDIR los contratos y enajenaciones comprendidas en el título escriturario 2921 de octubre 17 de 2006 que se corrió en la Notaría Segunda del Circuito de Cartago”; que en virtud de dicha decisión judicial, “los bienes inmuebles que se relacionan en el punto quinto de la parte resolutiva volvieron a ser de propiedad de la sociedad ÁLVAREZ EL OTOÑO S. EN C. y dejaron de serlo de la sociedad ÁLVAREZ MUÑOZ S. EN C.; que, por otra parte, DAVIVIENDA S.A demandó en proceso ejecutivo hipotecario a la sociedad ÁVAREZ MUÑOZ S. EN C.; que mediante auto del 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago dispuso el levantamiento de la medida de secuestro que pesaba sobre el bien hipotecado, esto es, el “apartamento ubicado en Manizales Caldas, identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-107486”, gravamen hipotecario había sido constituido por José Fernando Álvarez Muñoz, quien posteriormente vendió el inmueble a la Sociedad EL OTOÑO S.E.C. y, esta, a su vez, lo enajenó a favor de la sociedad ÁLVAREZ MUÑOZ S. EN C.; que dicho inmueble fue precisamente uno de aquellos que, por efectos de la sentencia dictada dentro del mencionado proceso ordinario civil, dejó de ser de propiedad de ÁLVAREZ MUÑOZ S. EN C. para pasar a serlo de ÁLVAREZ EL OTOÑO S. EN C.; que contra el auto que dispuso...

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