SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46292 del 03-09-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873954486

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46292 del 03-09-2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Fecha03 Septiembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46292
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL12136-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada ponente


SL12136-2014

Radicación n°46292

Acta 31


Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de JULIO CESAR CHACÓN MONTENEGRO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, el 23 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



  1. ANTECEDENTES


El actor reclamó la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2007, por haber cumplido 60 años de edad y 1000 semanas, previa la declaratoria de que no perdió el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (folios 2 a 8).


En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que fue afiliado al ISS a partir del 22 de abril de 1974, con interrupciones, hasta el 30 de junio de 1999, alcanzó 5846 días; a COLFONDOS del 14 de marzo de 2000 al 1° de enero de 2001, 196 días y al «CONSORCIO PROSPERAR» del 1° de julio de 2001 al 30 de agosto de 2007; tal situación fue esgrimida por el ISS para negarle el régimen de transición, con lo cual se desconoció el Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003; «CITICOLFONDOS» trasladó el 16 de octubre de 2007 al ISS $771.045,oo; que la demandada debe reconocerle la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; según Resolución 00704 de 2009 nació el «22 de octubre de 1947» y por ello cumplió 60 años el mismo día y mes de 2007 (folio 9); que el Consorcio PROSPERAR lo aceptó como beneficiario «del subsidio de pensiones en el Fondo de Solidaridad Pensional»(folio 11); anotó que no podía desconocerse la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues ello sería violatorio «de los principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo, en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema laboral, los cuales adquieren mayor relevancia para los destinatarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues el pilar de esa transición es precisamente la conservación del régimen pensional derivado de su vida laboral».


El Seguro Social, en la respuesta, básicamente indicó que el demandante perdió el beneficio de la transición y que en total acredita «1006» semanas, aceptó que estuvo afiliado al régimen subsidiado administrado por el Consorcio PROSPERAR, pero no que hubiera cumplido los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación (folios 34 a 37).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por decisión del 22 de septiembre de 2009, absolvió al ISS de todas las pretensiones y le impuso costas al actor (folios 53 a 61).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en fallo de 23 de marzo de 2010, confirmó el de primer grado; no impuso costas en la alzada (folios 5 a 21 cuaderno del Tribunal).


Precisó que el actor de manera libre, «en febrero de 2000, a su elección voluntariamente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad integrado por la administradora de Fondo de Pensiones Privado CitiColfondos S.A., y que luego, a partir del 1° de enero de 2001, de nuevo se trasladó de régimen ubicándose como afiliado del Instituto de Seguros Sociales a través del Fondo de Solidaridad Pensional subsidiado a cargo del “Consorcio Prosperar”».


Después de aludir a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, reprodujo el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003 y destacó que para la aplicación de régimen de transición era necesario acreditar a 1° de abril de 1994, 15 años o más de servicios o semanas cotizadas, todo con sustento en la sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002 de la Corte Constitucional.


Sostuvo que «las personas afiliadas al Sistema General de Pensiones y que se trasladen de régimen, y no reúnan las condiciones del artículo 3° del Decreto 3800, es decir, que no cuenten con 15 o más años de servicios o cotizaciones al sistema pensional a 1° de abril, no recuperan el régimen de transición».


Halló indiscutible que el demandante a 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años (nació el 22 de octubre de 1947) y que conforme a la historia laboral de folio 14 tenía cotizadas «al ISS, en el período comprendido entre el 22 de abril de 1974 y el 1° de abril de 1994, un total de 3.472 días, que son equivalentes a 496 semanas de cotización», inferiores a las legalmente requeridas «para poder considerarse que el señor Julio César Chacón Montenegro, aún conserva el beneficio de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 y el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003».


Luego de reproducir la sentencia de esta Sala de la Corte, del 17 de octubre de 2008, con radicado 33287, que explica en qué eventos se conserva el régimen de transición, recabó que el actor lo perdió al no tener los 15 años de servicios o su equivalente en semanas, a la vigencia de la Ley 100 de 1993.


Precisó que «ante el ISS, cotizó en el periodo comprendido entre el 22 de abril de 1974 y 30 de noviembre de 2008 un total de 1.006,14 semanas. Y de acuerdo con el documento a folio 23, para la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, en el período comprendido entre febrero de 2000 y noviembre de 2002, cotizó 47,1428 semanas.


De modo que, sumadas las semanas de cotización ante el ISS con las cotizadas a la AFP COLFONDOS, se tiene que éstas arrojan un total general de 1.053,2828 semanas.


Es decir, con lo anterior se demuestra que el demandante tampoco cumple con la densidad mínima de 1.100 semanas de cotización para la época en que llegó a la edad de 60 años, según lo exigido en el inciso 2°, numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, como normatividad aplicable a su caso para acceder a la pensión de vejez», y en esas condiciones confirmó la decisión de primer grado.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia acusada para que, en sede de instancia, se condene al ISS a pagarle la pensión al actor a partir del 1° de agosto de 2007, «dado que a dicha fecha se hizo efectivo el retiro al fondo de Solidaridad pensional CONSORCIO PROSPERAR». Igualmente pide «se anule la afiliación a la AFP Privada CITI COLFONDOS del señor JULIO C.C.M., dado que por dicho traslado se podría perder el beneficio del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, situación que no se le explica a las personas que ingresan al régimen de ahorro individual». Formula un cargo que tuvo réplica oportuna.


  1. CARGO ÚNICO


Textualmente lo presenta así: «por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, que para el caso de mi prohijado señor JULIO C.C.M. le corresponde la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; por interpretación errónea del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Armenia Quindío Sala Laboral».


Reproduce los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para significar que Chacón Montenegro era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la petición debe resolverse con la norma más favorable.


En el escrito indica que es menester anular «la afiliación a la AFP privada Citi Colfondos del señor J.C.C.M., dado que por dicho traslado se podría perder el beneficio del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, situación que no se le explica a las personas que ingresan al régimen de ahorro individual»; refiere que la finalidad de dicha transición «es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión; de lo contrario esa persona quedará sujeta al régimen general de la Ley 100, o solo al régimen público o sólo al régimen del ISS, y ello implicaría que no se pueda pensionar» y agrega que sería «violatorio de los principios constitucionales que rigen las condiciones de trabajo, en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad … los cuales adquieren mayor relevancia para los destinatarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues el pilar de esa transición es precisamente la conservación del régimen pensional derivado de su vida laboral».


  1. RÉPLICA


Indica que el alcance de la impugnación es insuficiente, al no señalar qué debe hacer la Corte frente a la sentencia de primer grado una vez anulada la del Tribunal.


Aduce que la sentencia no incurrió en el error de interpretación del que se le acusa, puesto que lo que determinó la negativa fue que el actor no tenía 15 años de servicios o su equivalente en semanas a 1° de abril de 1994 «toda vez que como obra en el expediente a folio 14 entre 1974 y el 1° de abril de 1994 el...

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