SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53678 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873954560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53678 del 28-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16272-2018
Número de expedienteT 53678
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Noviembre 2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL16272-2018

Radicación n.° 53678

Acta Nº45

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por B.Y.B.A. y L.O.H., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA; y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ; trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No. 25899310500120150027801, objeto de debate.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, sus garantías procesales, violación del debido proceso y derecho a la defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis, se puede extractar lo siguiente:

Que, los señores B.J.B.A. y L.O.H., a través de representante interpusieron demanda ordinaria laboral, para que previo los trámites legales, se declarara responsables laboralmente a los señores CARMEN, G., J.A.R., G., N.G., FLOR MARÍA, Y.E., B.F.M.A.Y.J.A.O.M., herederos determinados e indeterminados de G.N.M.A. y herederos indeterminados de R.M.O., con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. y en el Municipio de Caparrapí Cundinamarca, por la terminación unilateral del contrato verbal de trabajo sin justa causa, y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debidas, y pagos por concepto de salarios, prima de servicios, vacaciones, intereses, prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias, más la corrección monetaria sobre la cantidad que salieran a deber, y las costas del proceso.

Que el contrato verbal de trabajo inicio en enero 15 de 1990 y los demandados lo habían dado por terminado en junio 2 de 2014, de manera unilateral y sin que existiera justa causa; que una vez notificados de la demanda, dieron contestación a la misma, negando las pretensiones solicitadas por los demandantes argumentando lo siguiente: «a) La terminación del contrato se produjo por justa causa aduciendo la muerte del padre y abuelo de los demandados como causal. b) Alegando que los demandantes nunca habían trabajado para el señor R.M.O., toda vez que lo había existido era un contrato de aparcería, sin prueba documental de la existencia del mencionado contrato de aparcería. c) Sus prestaciones sociales y demás derechos laborales nunca les fueron pagados a los demandantes».

Que, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de marzo 17 de 2017, dispuso no reconocer las declaraciones y condenas solicitadas, condenando en costas del proceso al demandante, motivando el fallo en favor de los demandados, en que había existido un contrato comercial de tercerización denominado comúnmente la tercia.

Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que confirmó lo resuelto por el a quo, mediante providencia del 26 julio de 2017, la cual es objeto de la presente acción de tutela.

Manifestaron igualmente que, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, de la fecha indicada anteriormente, se interpuso el recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal y admitido por esa Corporación, el cual fue declarado desierto en la Corte, argumentando falta de técnica del casacionista.

Acotaron también que, los actores laboraron para el demandado R.M.O., por un período de veintiséis (26) años; que el Tribunal argumentó que era una relación comercial tercerizada o a la tercia como se le conoce en la región, y por lo tanto no podría existir una relación laboral entre los demandantes y demandados, dando aplicación a una sentencia del año 1954, anterior a la Constitución Política de 1991 y sin prueba documental de dicho contrato.

Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, formula las siguientes solicitudes:

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a los Honorable Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, tutelar los derechos laborales de los accionantes y revocar las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fecha de julio 26 de 2017 y así como el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá de fecha 17 de marzo de 2017 y se declare la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y los demandados y de ordene el pago de las pretensiones de la demanda.

Mediante auto proferido el 14 de noviembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que a folios 5 al 13, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, se pronunció el secretario del Juzgado Laboral de Zipaquirá, mediante oficio N° 1015 de noviembre 15 de 2018, en el cual remite el expediente 20150027801 en calidad de préstamo.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas...

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