SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 40330 del 17-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873954635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 40330 del 17-06-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Junio 2015
Número de expedienteT 40330
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7973-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL7973-2015

Radicación n° 40330

Acta 19

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por L.E.M., H.M.O., T.O.J., A.G.R. y C.L.M.H., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos y al de asociación sindical.

Relataron que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla presentaron demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Dirección Distrital de Liquidaciones y la extinta Empresa de Tránsito y Transportes Metropolitano de Barranquilla S.A., por cuanto fueron despedidos sin previa autorización del juez laboral, ya que gozan de la garantía de fuero sindical en su condición de miembros de la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de Transporte y Tránsito “USINTRATAN”; que mediante sentencia del 3 de abril de 2014, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia negó las súplicas de la demanda, argumentando que «los agentes de tránsito no gozan de fuero sindical, por ser autoridad civil»; que apelaron la anterior decisión, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 16 de diciembre de 2014.

Se quejan que en la sustentación del recurso de apelación se le «hizo saber a los magistrados la importancia de garantizar los principios del debido proceso, los derechos adquiridos, la condición más beneficiosa, el indubio pro operario; que nosotros si gozamos de fuero sindical, como se indicó, nuestra organización sindical fue creada para el año 2004, que nuestro cargo como funcionario en la empresa era del nivel asistencial y no técnico, hecho que se demostró y probó con las certificaciones expedidas por la empresa (…), que su cargo es anterior a la sentencia C-577 de 2006 que declaró inexequible los artículos 20 y 21 del Decreto 785 de 2005, donde fue expulsado del mundo jurídico el cargo de agente de tránsito del nivel asistencial, sin embargo como los efectos de la sentencia son hacia el futuro, la Corte garantizó sus derechos, al señalar que “aquellas personas que se hayan posesionado en el cargo de Agente de Tránsito en el nivel asistencial, con los requisitos que le exigieron al momento de la posesión mantendrán el mismo cargo con todos sus derechos adquiridos”».

Que los juzgadores en sus decisiones incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que de acuerdo a la Ley 769 de 2002, se debe diferenciar el agente de tránsito del nivel asistencial del agente de tránsito del nivel técnico, pues el primer ejerce una función administrativa de apoyo y regulación y por ello pueden gozar de fuero sindical, mientras que el segundo hace las veces de un policía judicial y en esa medida «es una autoridad civil y por tanto no puede ostentar fuero».

Por lo anterior solicitan se revoquen «las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, y por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar ordenarle al Tribunal (…) expedir una nueva sentencia donde [los] favorezca, con efectos erga omnes, para todos los funcionarios sindicalizados de METROTRANSITO, que fueron despedidos sin el permiso judicial previo por los juzgados laborales»; asimismo «ordenar a METROTRANSITO – que a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones o el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, darle cumplimiento a la sentencia proferida por esta Honorable Corte».

Por auto del 5 de junio, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar el recurso de apelación mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, que confirmó la decisión del a quo, en primer lugar encontró acreditado que «los demandantes prestaron su servicio a la extinta Empresa de Tránsito y Transportes Metropolitano de Barranquilla – Metrotransito S.A., desempeñándose en los cargos de Agentes de Tránsito en los siguientes lapsos: (…)»; asimismo «se allegó al proceso constancia de cambio de junta directiva de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de Transporte y Tránsito –“Usintratan”, en la cual se consigna que los demandantes fueron elegidos en los siguientes cargos: C.L.M.H., S. de Cooperativismo, A.G.R., Secretario de Deportes, T.O.J., Secretario de Propaganda, H.A.M.O., Secretario (…). Es de advertir que el demandante L.E.M. no se encuentra incluido como miembro conformante de la junta directiva del memorado...

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