SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-10554 del 22-01-2002 - Jurisprudencia - VLEX 873954731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-10554 del 22-01-2002

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Enero 2002
Número de expedienteT-10554
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

N.P.P.

Aprobado Acta N° 05

Bogotá, D.C., enero veintidós (22) de dos mil dos (2002).

ASUNTO

En virtud de impugnación interpuesta por el apoderado del accionante H.G.G., conoce la Corte de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué, S. Penal, negó la tutela invocada por dicho abogado en representación de su mandante y en nombre propio, contra el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad, el Hospital “F.L.A.” y el abogado F.J.N., en su condición de mandatario de tal institución, para que se le amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, honra y buen nombre de su patrocinado, así como la seguridad social integral y el trabajo del actor y del abogado. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El apoderado de H.G.G. solicitó al Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), la tutela contra la violación del derecho al debido proceso y amenaza de quebrantamiento de otros, como el derecho al trabajo y el respeto del principio de la buena fe constitucional puesto que luego de haber ordenado y aprobado el Juez una liquidación con base en los datos suministrados en la demanda que presentara en nombre del actor, la revocó por inseguridad e incertidumbre, con lo cual se demora el cobro de sus honorarios profesionales.

También invoca la tutela del derecho al buen nombre de su mandante, presuntamente vulnerado por los directivos y el abogado del Hospital demandado, al aseverar que había sido despedido por conductas ilícitas; al derecho a la seguridad social integral, pues dicho ente no ha efectuado las cotizaciones de ley a una E.P.S., ni a una administradora de fondo de pensiones; al debido proceso porque no le ha pagado lo ordenado por el Juzgado 2° Laboral en la actuación pertinente; a una vivienda digna, dado que el actor está ad portas de perder la casa que había comprado con préstamo al Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto no ha podido cubrir las cuotas; a la igualdad, porque a los demás técnicos de rayos X del Hospital les pagaron todos sus salarios y prestaciones sociales desde febrero de 1993 a julio de 1999, en cambio a GIL GONZÁLEZ no; al debido proceso ligado al principio de cosa juzgada y al derecho al acceso a la administración de justicia, que no se garantiza sino mediante fallos incólumes y certeros.

Las probables vulneraciones aludidas, las hace consistir desde cuando el Hospital “F.L.A.” de Ibagué terminó a H.G.G. el contrato de trabajo, sindicándolo de haber cometido una conducta punible, la cual mencionó en la resolución de despido, por lo cual quedó ante esa entidad y sus compañeros como un delincuente; por ello GIL instauró la correspondiente acción de reintegro convencional en 1993, la cual correspondió al Juzgado 2° Laboral de Ibagué, definida mediante sentencia de fecha 25 de enero de 1999, ordenando el reintegro del demandante al cargo de Técnico en rayos X y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de devengar, con los aumentos pertinentes hasta la fecha de reintegro.

Al no dar cumplimiento el Hospital al reintegro, el actor formuló acción de tutela que correspondió al Juzgado 5° Civil Municipal de Ibagué, para su ejecución, dentro de la cual se concedió la tutela mediante decisión fechada el 25 de enero de 1999, ordenando al Hospital que procediera a acatar el fallo del Juzgado 2° Laboral, pero posteriormente ante incidente de desacato, el Juzgado aclaró que la tutela sólo se refería al reintegro de HUGO GIL pero no al pago de sus salarios y prestaciones adeudados, que deberían exigirse a través del proceso ejecutivo correspondiente.

Dado que la tutela se había propuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el apoderado de GIL GONZÁLEZ, inició un juicio ejecutivo laboral ante el mismo Juzgado 2° Laboral, dentro del cual, en su concepto, el Hospital demandado a través de su mandatario judicial, quien no apeló la primera sentencia, ha acudido a diversas maniobras dilatorias para entrabar su ejecución, interponiendo incidentes y solicitando nulidades improcedentes y extemporáneas, que dieron lugar a que mediante proveído de 18 de septiembre de 2001, a pesar de que el ad quem había señalado que no procedía la declaratoria de nulidades, dicho funcionario entrara a anular todo lo actuado a partir de la providencia de fecha 19 de noviembre de 1999 que disponía que se presentara por cualquiera de las partes la respectiva liquidación del crédito e intereses (f. 80).

Para esto, adujo el Juez 2° Laboral de Ibagué, que el ejecutante no había allegado las respectivas constancias y/o certificaciones sobre sueldos, auxilios, primas convencionales, vacaciones, bonificaciones, etc., para que el Juzgado conociera las respectivas fuentes de donde surgieron los valores determinados en dicha liquidación, con lo cual estima el apoderado del actor, que fueron desconocidos los pronunciamientos del ad quem.

En consecuencia, solicitó el demandante que a través de esta acción se decretara la nulidad constitucional a partir de la providencia de 18 de septiembre de 2001, por cuanto en su parecer constituye una vía de hecho que quebranta su derecho al debido proceso y otros de similar índole; se disponga que el Hospital accionado ordene a su apoderado judicial y éste le obedezca, solicite y admita ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué la entrega al ejecutante de los dineros que se encuentran consignados a órdenes del proceso aludido y que el funcionario cumpla con la entrega de los dineros, dispuesta en providencia de 19 de diciembre de 2000, que había decretado tal entrega “una vez estuviera en...

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