SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61011 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873954837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61011 del 10-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente61011
Fecha10 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4552-2018

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL4552-2018

Radicación n.° 61011

Acta 38

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.D.M.D.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B- S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Martínez de C. afirmó estar al servicio de la entidad demandada desde el 20 de diciembre de 1990, desempeñar labores en la Dirección de Servicios Administrativos, ser beneficiaria de los acuerdos extralegales suscritos entre la empresa y el sindicato SINTRACUEDUCTO, especialmente del artículo 79 de la Convención Colectiva vigente, la cual prevé el reconocimiento de pensión de jubilación a favor de quienes hubieran ingresado después del 2 de mayo de 1985 y cumplido 20 años de servicio y 50 de edad. Agregó que en el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1985, fecha para la cual ya regía la ley 33 de 1985, se pactó no denunciar el régimen pensional durante 25 años, es decir hasta el 11 de diciembre de 2011; que la última convención fue la vigente entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011; que nació el 15 de diciembre de 1950 y para el 30 de agosto de 2010 ya había cumplido 60 (sic) años de edad y contaba con 20 de servicio más 1 día; que pidió la pensión convencional y la demandada se la negó con el argumento de estar ello prohibido por el Acto Legislativo 01 de 2005, con lo cual se le desconoció el derecho adquirido y las recomendaciones que sobre el particular ha emitido OIT; que interpuso los recursos administrativos con lo que ha agotado la vía gubernativa, y que la Procuraduría General de la Nación conminó a las empresas para que aplicaran el régimen de transición.

Insistió en que la EAAB, ESP no denunció el régimen de pensión por lo que la convención se ha mantenido vigente hasta el 31 de diciembre de 2011 o hasta cuando se denuncie y transforme el acuerdo convencional, y con fundamento en lo antes expuesto solicitó que una vez se declarara la existencia del contrato de trabajo, de la convención vigente desde el 2 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011 y la no denuncia de la convención, se condene a la demandada a reconocerle pensión de jubilación convencional a partir del 30 de agosto de 2010, fecha en que adquirió el derecho, equivalente al 85% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, así mismo que se la condene al pago de las costas procesales.

La convocada al proceso al responder la demanda aunque admitió la existencia del vínculo contractual a partir del 20 de diciembre de 1990, se opuso al éxito de las restantes pretensiones por cuanto la actora «solo cumpliría los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2008 – 2011, para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de diciembre del año 2010, cuando las reglas de pensiones establecidas en Convenciones Colectivas de Trabajo han desaparecido del ordenamiento jurídico, por expresa determinación Constitucional». Respecto de los hechos dio por cierto además del extremo inicial de la relación laboral, el cargo desempeñado y el haber dado respuesta negativa a la súplica de la actora, de los demás dijo que no correspondían a tales, o los negó. En su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, petición a un ente diferente, presunción de legalidad, buena fe, compensación, pago, prescripción y la genérica que llegare a demostrarse.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el 9 de mayo de 2012, en la que dispuso absolver a la demandada de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones, impuso las costa a la parte actora y ordenó que la providencia fuera consultada en caso de no ser apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, con sentencia del 14 de junio de 2012, confirmó el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso, el sentenciador luego de escuchar a las partes y leer el texto del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, señaló que desde el 25 de julio de dicho año, fecha en que entró a regir aquella disposición, comenzó a regir la prohibición constitucional de consagrar condiciones pensionales diferentes a las dispuestas en la ley, lo que significaba que las organizaciones sindicales y las empresas habían perdido la facultad de negociar ese tipo de condiciones.

Añadió que aunque según lo explicaba la demanda, en la convención colectiva de 1985, la EAAB y SINTRACUEDUCTO y SINTRAEMSDES habían acordado no modificar las condiciones pensionales antes de 25 años, lo cierto era que al suscribir la de 2008 no debieron estipular nada en relación con ese aspecto, pues insistió, ya operaba la prohibición de orden «legal» que primaba sobre el querer de las partes.

Indicó que además esa Sala no encontraba la violación a los convenios 87 y 88 de la OIT los cuales se referían al derecho de asociación y libertad sindical, más no establecían la prohibición de excluir materias sobre las cuales no se pudiera negociar, como ocurrió en el Acto Legislativo mencionado; que así mismo la Corte Constitucional en la sentencia CC 667 de 2008 había precisado que la libertad sindical no es absoluta, que se podía limitar mientras no se hiciera imposible su ejercicio, ni se anulara o desnaturalizara su núcleo, circunstancias que no operaban en el presente caso. Agregó que el acto legislativo solo había excluido la posibilidad de mejorar las condiciones pensionales pero no otros aspectos, razones por las que encontraba acertada la decisión de su inferior.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se revoque la del juez y en su lugar se condene a la demandada a reconocer la pensión convencional a favor de la actora a partir del 20 de diciembre de 2010.

Con tal propósito formuló un cargo que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar la ley, por la vía directa debido a la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber infringido directamente los artículos 38, 39, 55, 93 de la C.N, 21, 353, 354, 467, 468, 469, 470, 476 del C.S.T, 1º de la Ley 33 de 1985, el Acto Legislativo 01 de 2005, 194 del C.P.C, y los convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT.

Para dar desarrollo al cargo comienza por aceptar los fundamentos fácticos del Tribunal, según los cuales la demandante inició labores el 20 de diciembre de 1990, que para el mismo día y mes de 2010 ya contaba con 60 años de edad y 20 años de servicio más 1 día; y que por la fecha de su natalicio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Considera que la providencia transgredió los derechos de asociación y negociación colectiva por cuanto desconoció el texto del artículo 79 convencional que prevé la pensión convencional cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio «establecidos en la ley», que para el 2 de mayo de 1985 no era otra más que la Ley 33 de 1985 que empezó a regir el 13 de febrero de 1985.

No obstante lo anterior, precisa que «En ningún momento la pensión convencional quedó sujeta a régimen de transición alguno. El régimen de transición es aplicable a las pensiones que tengan origen legal y no aplica para las pensiones que tienen origen convencional como en el caso presente», y que la prestación que reclama es la consagrada en la convención colectiva vigente desde el 2 de mayo de 1985.

A renglón seguido indicó que SINTRAEMSDES no negoció con la empresa demandada ningún aspecto que se relacionara con la pensión ni en 2008 ni en 2012, lo que significa que las condiciones de jubilación establecidas en 1985 quedaron vigentes. Que el acto legislativo no prohibió a las organizaciones sindicales negociar las condiciones de pensión existentes antes del 2005, al tiempo que manifestó que las condiciones de pensión diferentes a las de Ley 100 de 1993, que se acordaran entre 2005 y 2010 prescribirían el 31 de julio de 2010 y no se podría discutir ningún presupuesto de pensión diferente a las ya fijadas en la mencionada ley a partir del 1 de agosto de 2010.

Insiste en que la organización sindical no negoció ninguna...

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