SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53598 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873954860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53598 del 21-11-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 53598
Fecha21 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15693-2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL15693-2018

Radicación n.º 53598

Acta nº 44

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por M.C.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado «760031050112016431», objeto de queja.

  1. ANTECEDENTES

M.C.P., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al bebido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Refirió el promotor, que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que el 22 de febrero de 2018 dispuso, acceder a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 12 de octubre del año que avanza, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, revocó lo referente a la condena por intereses moratorios, y en consecuencia absolvió a la demandada, con fundamento en que el «a quo no tenía competencia para pronunciarse respecto de los mencionados intereses, ya que el demandado no demostró el agotamiento de la vía gubernativa, prevista en el artículo 6 del CPLSS».

A su juicio, la providencia de segunda instancia incurre en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar el material probatorio recaudado, y que «en el numeral sexto de la demanda ordinaria laboral se informó que el 18 de agosto de 2016 solicité a […] el reconocimiento de la pensión de vejez y el pago de los intereses moratorios […], afirmación que fue aceptada por la pasiva al contestar la demanda.

Mediante auto proferido el 8 de noviembre de 2018, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 20, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, el D.L.G.M.L., en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó, que el 12 de octubre de 2018, la mayoría de la Sala resolvió «REVOCAR» lo atinente a la condena por intereses moratorios, no obstante, él aclaró el voto, en el sentido de que «se debe partir del supuesto que con la solicitud de la pensión, se está solicitando lo accesorio […] por lo tanto en este punto, el juez si tenía competencia».

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

A través de este mecanismo, los jueces hacen efectivos los derechos que se encuentran incorporados en el texto constitucional, contribuyendo a la consecución de un orden justo, en los términos que la propia Carta plantea, y permitiendo un control pronto y eficiente sobre ella y sobre su materialización, bajo ciertos parámetros, como que en verdad se trate de un asunto de relevancia, y que sirva para impedir y no para reparar un daño ya hecho. De ahí que requiera hacerse con prontitud, y que además no sea utilizado para esquivar o impedir los cauces procesales.

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende porque los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.

Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo:

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante, se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de octubre 2018, que revocó la condena impuesta en primera instancia a la demandada Colpensiones, por concepto de intereses moratorios.

Ahora bien, en el presente caso objeto de estudio, no existe controversia en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor M.C.P., pues las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, luego de realizar un análisis legal y jurisprudencial, resolvieron de manera favorable a esta pretensión, por consiguiente, se procede a analizar la decisión referida, con el fin de establecer si, de acuerdo con los reproches previamente esgrimidos por el actor, hay lugar o no al amparo deprecado, únicamente en lo decidido por el Ad quem, respecto de la denegación de condena a los intereses moratorios consagradas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, escuchado el audio contentivo de la audiencia de segunda instancia, objeto de censura, se advierte, que el juez colegiado, después de estudiar los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, así como de revisar el material probatorio adosado al plenario precisó, que no era procedente acceder a imponerle la referida sanción a la demandada, por cuanto, el demandante no acreditó «el agotamiento de vía gubernativa», y en ese sentido concluyó, que el A quo, no podía pronunciarse al respecto, por falta del presupuesto procesal.

Analizadas las consideraciones expuestas por el sentenciador de segundo grado, evidencia esta Sala de la Corte que se efectuó una interpretación abiertamente equivocada del artículo 6º del CPT y de la SS, relacionada con el agotamiento de la reclamación administrativa.

La citada norma prevé que para iniciar «Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública», es requisito indispensable la presentación previa de la reclamación administrativa,...

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