SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64145 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873954969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64145 del 22-03-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4438-2017
Fecha22 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64145
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



SL4438-2017

Radicación n.° 64145

Acta 10



Reiteración de Jurisprudencia



Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).



En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de agosto de 2013, en el proceso que CLAUDIA ANDREA VALENCIA CANO en nombre propio y en representación de YEISSON OTÁLVARO VALENCIA, adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante promovió demanda laboral contra Protección S.A. con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones refirió que sostuvo unión marital de hecho con J.F.O.M. por más de 10 años; que de esta unión nació un hijo; que su compañero falleció el 21 de marzo de 2009; que dependían económicamente del causante; que solicitó a la administradora demandada el reconocimiento de la prestación perseguida, petición que fue negada a través de comunicación de 13 de agosto de 2009, toda vez que no se cumplía el requisito de fidelidad al sistema; que en dicha comunicación, Protección S.A. reconoció a la demandante como beneficiaria y afirmó que el causante había cotizado un total de 62,29 semanas en los últimos 3 años (f.° 2 a 6).


La administradora al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la negativa dada al reconocimiento pensional y que el causante cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento; frente a los restantes, dijo no constarle y manifestó atenerse a las apreciaciones del juez sobre los documentos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y buena fe (f.° 28 a 35).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de julio de 2011 (f.° 70 a 78), resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA que la señora CLAUDIA ANDREA VALENCIA CANO quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor YEISSON OTALVARO VALENCIA están asistidos del derecho a que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS (sic) PROTECCION (sic), (…) les reconozca y pague la pensión de sobrevivencia ocasionada con la muerte de su compañero y padre señor JUAN FELIPE OTALVARO (sic) MUÑOZ, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Se CONDENA a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS (sic) PROTECCION (sic) a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora CLAUDIA ANDREA VALENCIA CANO quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor YEISSON OTALVARO (sic) VALENCIA de la siguiente manera:

Para CLAUDIA ANDREA VALENCIA CANO la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M.L ($8.554.885.00), por concepto de retroactivo del 50% de la pensión de sobrevivencia causado desde el 21 de marzo de 2009 hasta el 30 de julio de 2011.

Y para YEISSON OTALVARO (sic) VALENCIA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIAS Y PENSIONES PROTECCION deberá reconocer la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M.L ($8.554.885.00), por concepto de retroactivo del 50% de la pensión de sobrevivencia causado desde el 21 de marzo de 2009 hasta el 30 de julio de 2011 (sic)

TERCERO: Se CONDENA a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIAS (sic) Y PENSIONES PROTECCION (sic), para que a partir del primero (1o) de agosto de 2011, continué reconociendo a la señora CLAUDIA ANDREA VALENCIA CANO y al joven YEISSON OTALVARO (sic) VALENCIA una mesada pensional en cuantía equivalente a doscientos sesenta y siete mil ochocientos pesos ($267.800,oo) para cada una (sic), de manera vitalicia para la primera de ellas (sic) y hasta el 13 de septiembre del 2017 para el segundo cuando cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años si acredita escolaridad, de conformidad con la exigencia legal, momento a partir del cual su cuota parte pensional pasa a acrecentar la de su madre en un 100%, pasando a recibir ésta el salario mínimo en su integridad, y aparejará el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, además del derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizados por la Ley.


CUARTO: Se CONDENA a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIAS (sic) Y PENSIONES PROTECCION (sic) a reconocer y pagar a favor de la señora CLAUDIA ANDREA VALENCIA CANO y al joven YEISSON OTALVARO (sic) VALENCIA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 13 de agosto de 2009 y hasta el momento del pago efectivo a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectuó el pago.


QUINTO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIAS (sic) Y PENSIONES PROTECCION (sic) a reconocer y pagar a favor de la señora C.A.V.C. y al joven YEISSON OTALVARO (sic) VALENCIA, la indexación de los valores reconocidos a favor de las demandantes, desde el momento en que se causó el derecho, es decir, desde el 21 de marzo de 2009, hasta la fecha del pago efectivo, tal y como se indicó en acápites anteriores.


SEXTO: De las excepciones formuladas por la demandada, no se declarará probada ninguna de ellas (…).


SÉPTIMO: COSTAS: Las costas correrán a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio (…)


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó íntegramente la del juez de primera instancia (f.° 123 a 133).


Para arribar a tal decisión, señaló que estaba debidamente probado: (i) que J.F.O. falleció el 21 de marzo de 2009; (ii) que cotizó un total de 62,29 semanas en los tres años anteriores a su muerte, y (iii) que los actores son beneficiarios del causante.


Indicó que el problema jurídico radicaba en determinar si en el sub lite se debía aplicar el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 Ley 797 de 1993, pese a que el fallecimiento del causante ocurrió el 21 de marzo de 2009, esto es, con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma.


Precisó que la administradora negó el reconocimiento pensional, para lo cual invocó la sentencia C-737 de 2001, en la cual se indica que los efectos de las sentencias de inexequibilidad rigen hacia el futuro.


A continuación, realizó un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
17 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR