SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50663 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873954971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50663 del 10-10-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente50663
Número de sentenciaSL5672-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5672-2018

Radicación n.° 50663

Acta 35


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO AMAYA MONCALEANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2011, dentro del proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


T. como sucesor procesal del Instituto de los Seguros Sociales hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de acuerdo al escrito de folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, en los términos y para los fines consagrados en el artículo 68 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Miguel Antonio Amaya Moncaleano llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 31 de diciembre de 2001, las mesadas pensionales y adicionales causadas desde el 1 de enero de 2002 y hasta cuando sea incluido en la nómina de pensionados; la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Afirmó en sustento de sus pretensiones que el demandado, mediante Resolución n°.025702 del 26 de octubre de 2001, le reconoció la suma de $7.000.291 a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por considerar, que si bien tenía cumplida la edad de 60 años de edad, solamente registraba 788 semanas cotizadas a 31 de julio de 2001; que continuó cotizando durante 150 días, equivalente a 21 semanas, para un total de 809.

Manifestó que prestó sus servicios en la Industria Militar «INDUMIL», desde el 27 de marzo de 1961 hasta el 16 de enero de 1965 -1.370 días-, equivalentes a 195 semanas; posteriormente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia-Comité Departamental del Tolima, desde el 23 de febrero de 1966 al 1 de octubre de 1967, por 577 días, equivalentes a 82 semanas; que el 12 de agosto de 2004, solicitó al ISS, el reconocimiento de la prestación de vejez, para lo cual allegó las respectivas pruebas, pero fue negada a través de la Resolución n°. 010567 de 12 de abril 2005 que modificó la primera para negar la pensión de vejez, por cuanto a 31 de octubre de 2001, registraba un total de 5.560 días correspondientes a «794» semanas.


Agregó que el ISS no tuvo en cuenta el tiempo que laboró en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia porque este tiempo no fue cotizado a ningún fondo de pensiones y dejó de contabilizar 8 semanas, desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2001; que el tiempo que continuó cotizando desde el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 2001, esto es, 90 días, equivalen a 12 semanas; que al realizar las operaciones aritméticas, el total del tiempo cotizado es de 6.976 días equivalentes a 996 semanas y no a las 990 que por error señaló el demandado en la resolución que le negó la pensión de vejez.


Explicó que si se tiene en cuenta el laborado en Indumil, arroja un total de 1087, por lo que superó el requisito de semanas exigidas para acceder a la prestación reclamada; que para la fecha en que se le notificó el acto administrativo que le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión, -4 de enero de 2002-, tenía reunidos los requisitos de semanas de cotización y edad para acceder a la prestación de vejez; y, que la suma que le fue pagada a título de indemnización sustitutiva, debe ser deducida de las mesadas pensionales y adicionales causadas desde cuando adquirió el derecho (f°. 25 a 30).


Al dar respuesta a la demanda, la parte enjuiciada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la mayoría de estos, excepto la afirmación de que a 31 de diciembre de 2001, el demandante «había superado el mínimo de las 1.000 semanas exigidas por la ley»; que para la fecha en que nació su derecho a disfrutar de la pensión, no tenía conocimiento de la existencia de la Resolución n° 025702, mediante la cual se le reconoció la indemnización sustitutiva, que le fuera notificada el 4 de enero de 2002 y el pago de esta, tiempo después de tener «adquirido el derecho a la pensión de vejez».


Expuso como razones de su defensa, que el actor, para el 31 de octubre de 2001, no cumplía el requisito de las 1000 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, y que las cotizaciones efectuadas con posterioridad, no fueron aceptadas en tanto que manifestó de forma escrita y expresa que «optaba por la indemnización sustitutiva ante la circunstancia de encontrarse impedido para continuar cotizando, razón por la cual en la Resolución No. 025702 de 2.001, artículo segundo de la parte resolutiva, se le hizo saber que no podía inscribirse nuevamente al I.S.S. para cotizar al sistema general de pensiones».


Formuló las excepciones de mérito que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f°. 59 a 65 cuad. 1).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 28 de marzo de 2008, en el que resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por el Dr. G.Q.T. o por quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas por el Sr. MIGUEL ANTONIO AMAYA MONCALEANO identificado con la C.C. No. 17.042.790 por lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.


TERCERO: CONSULTAR el presente fallo en caso de no ser apelado.


(N. del texto original). (f°. 159 a 172)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conoció por apelación del demandante y mediante sentencia dictada el 31 de enero de 2011, confirmó la de primer grado, sin costas (f.° 189 a 199).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si le asistía el reconocimiento de la prestación de vejez con más de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo y cumplida la edad de 60 años, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que el actor, a 1 de abril de 1994, contaba con uno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100, pues a la entrada en vigencia de esta, tenía más de 40 años de edad, ya que nació el 16 de junio de 1941, como lo acreditó con el certificado de folio 5.


Señaló que en la demanda inicial el convocante a juicio peticionó que se tuviera en cuenta el tiempo servido a entidades públicas como Indumil, razón por la que dijo que debía descartar la posibilidad de aplicar el Reglamento del ISS –Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990- y tener en cuenta únicamente el tiempo efectivamente cotizado a la entidad demandada.


Destacó que el ISS no cuestiona el cumplimiento del requisito de la edad de M.A.M., sino el relacionado con la densidad de las 1000 semanas de cotizaciones, para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada.


Afirmó que en el acto administrativo por medio del cual el ISS reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la entidad señaló que a 31 de julio de 2001, el actor había cotizado 788 semanas, insuficientes para el derecho prestacional y que además, se dejó consignado que el peticionario manifestó que en caso de no ser acreedor de la pensión, se le concediera la indemnización a que hubiere lugar porque se encontraba imposibilitado para continuar cotizando.


Reseñó que el demandante posteriormente, el 12 de agosto de 2004, solicitó al ISS, que tuviera en cuenta el tiempo de servicio público en Indumil, del 27 de marzo de 1961 al 16 de enero de 1965, y el laborado en la Federación Nacional de Cafeteros del 23 de febrero de 1966 al 1 de octubre de 1967, más las semanas de cotización efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2001; petición que resolvió el accionado mediante la Resolución n°. 010567 del 12 de abril de 2005 en la que aceptó el tiempo relacionado con Indumil, más no el de la Federación Nacional de Cafeteros, por no haber cotizado a un fondo de pensiones y las cotizaciones realizadas a octubre de 2001, ya que respecto a las efectuadas después del reconocimiento de la indemnización sustitutiva conlleva su devolución, dado que el actor había manifestado su imposibilidad de continuar cotizando al Sistema de Pensiones.


Indicó que la entidad enjuiciada, coligió que el accionante tenía reunidas 990 semanas cotizadas y descartaba las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001 y el tiempo de servicios a la Federación Nacional de Cafeteros, por lo que «no le era dable al juzgador de primer grado concluir un número inferior que contabilizó en 975.28» y que a pesar de esta equivocación, arribaba a la misma conclusión absolutoria, pero por distintas razones.


Se remitió a la Resolución n°. 025702 de 2011 expedida por el ISS, para destacar que M.A.M., durante la actuación procesal, no cuestionó el contenido de la misma, en cuanto allí se dijo que sin tener derecho a la pensión de vejez, había declarado su imposibilidad de seguir cotizando y que cumplía con los requisitos para la indemnización sustitutiva; así mismo, que en la petición elevada al demandado el 12 de agosto de 2004, dijo que reunía los requisitos para acceder a la pensión a partir del 31 de diciembre de 2001, fecha en que hizo aportes a la entidad y transcribió un segmento de esta: «(…)ignoraba el hecho del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, pues como atrás lo expresé, la resolución por la que me concedió esas (sic) indemnización tan solo me fue notificada por el Seguro Social el día 04 de enero de 2002».


Resaltó que no había duda, que el convocante a juicio, le había manifestado al ISS, que en caso de no tener derecho a la prestación pensional...

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