SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002013-00156-01 del 21-11-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873954973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002013-00156-01 del 21-11-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6300122140002013-00156-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Noviembre 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:
M.C.B.

(2013). Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece

Discutido y Aprobado en Sala de 06-11-2013

REF. Exp. T. No. 63001-22-14-000-2013-00156-01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de octubre de 2013, mediante la cual la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la tutela promovida por G.D.B. frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y Promiscuo Municipal de Salento (Quindío), actuación a la que fue vinculado F.J.L.M..

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por los funcionarios cuestionados dentro del juicio de deslinde y amojonamiento que le iniciara el convocado.


2 Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el 7 de julio de 2011 el juzgado municipal encartado, admitió la referida demanda y, una vez se notificó de la misma, a través de procurador judicial, contestó refutando "todos las pretensiones, menos la segunda", esto es, que se "fije sobre el terreno los linderos de los predios con la construcción de los mojones necesarios".

3 Que el 22 de noviembre siguiente se realizó la diligencia de deslinde y amojonamiento, empero el perito designado hasta ese día se posesionó del cargo, razón por la que "no había llevado a cabo" la experticia, a pesar de que debía presentarla en la misma; tampoco "disponía del instrumental necesario" para efectuarla, suministrándole "un decámetro para que por lo menos procediera a la medición conforme le fue determinado por el despacho" y, finalmente fue aplazada para continuarla el 14 de diciembre de ese mismo año

4. Que en dicha fecha se "evacuaron la mayoría de pruebas decretadas" y se fijaron unos "linderos provisionales" y, por estar de acuerdo formuló "oposición", por cuanto el informe del auxiliar de la justicia "adolecía de claridad por no expresar de manera clara el trabajo realizado, pues más que dictamen pericial, se trataba de un registro fotográfico con algunas anotaciones pero no se indicaba la labor [encomendada]", razón por la cual solicitó al Despacho la intervención del "Instituto Geográfico Agustín Codazzf', cuyo costo corría por su cuenta.


  1. Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Estatuto Procesal Civil, la jueza acusada dispuso "adelantar el trámite de un proceso ordinario para que mediante el mismo se pul-diera] establecer los verdaderos linderos de los inmuebles objeto de controversia".
  2. Que una vez se surtieron las etapas propias de la "demanda ordinaria de oposición", dicha funcionaria dictó sentencia en la que rechazó "la oposición formulada", lo condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $3.500.000.00; decisión que adoptó porque "no valoró de ninguna manera las pruebas que fueron presentadas" que acreditaban que "hubo una abierta equivocación en el lindero Nado por el juzgado de los predios colindantes".
  3. Que contra la anterior determinación, a través de su apoderado, formuló recurso de apelación, correspondiéndole conocer de la alzada al ad quem censurado, quien "igualmente y sin tener en cuenta las pruebas, confirmó la decisión de primera instancia".
  1. Pide, en consecuencia de lo relatado, que se "revoque tanto la sentencia de primera y segunda instancia" y, en su lugar, se le "ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salonto Quíndío" dicte una nueva providencia de acuerdo con la Ley.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LAS
VINCULADAS.

El Juez de Segundo Grado, limitó su defensa a remitir le providencia de 20 de junio del presente año, mediante la cual resolvió "la apelación" que se interpusiera contra el fallo del 12 de octubre de 2012 proferido en primera instancia. (folios 7 cdno 1).

A su turno, el funcionario municipal, luego de describir las actuaciones surtidas en ese Despacho, envió el original del expediente. (folio 14 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo negó el amparo por considerar que "no existe dislate en las sentencias de primera y segunda instancia, en especial esta última que trae la competencia funcional, dentro del trámite de la oposición presenta por el accionante a la línea divisoria establecida dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, promovido por F.J..L.M. contra G.D.B., pues los juzgadores aportaron razonamiento respetables de conformidad con las pruebas y las normas invocadas...".

Puntualizó que para el ad quem, "la protesta elevada por el apelante comprendía la relevancia del dictamen pericia! realizado por IGAC, para de allí inferir la posibilidad de efectuar un verdadero deslinde y amojonamiento. En esa dirección [...] abordó el material probatorio, incluidos los dictámenes practicados y cinco testimonios que se recibieron durante el


proceso, para concluir del análisis aludido, que 'entre los dos experticios (sic) no hay diferencia, ya que los 4.40 metros a que se refiere el topógrafo C.L. en su estudio y que luego referencia el abogado demandante, se encuentra (sic) dentro de los linderos que estudio el topógrafo A. (sic) O. (sic) como parte del predio del señor D.B.', todo lo cual señala que dentro de cierta cortedad argumental del juez, el funcionario disipó aceptablemente la incertidumbre planteada por el recurrente en cuanto a los dictámenes periciales allegados al plenario, proceder que descarta la comisión de arbitrariedades en el análisis probatorio de la contienda, ausencia que impídela intervención del juez constitucionaf' (folios 28 a 32 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor, aduciendo que a pesar de que se evidenció un "error judicial por vía de hecho", no se realizó el estudio pertinente al caso.

CONSIDERACIONES

1. La Corte ha exaltado que estas solicitudes proceden frente a providencias y actuaciones judiciales sólo cuando constituyan una violación y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas; ello porque están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en comienzo, no le es dable al juzgador constitucional, en este reducido trámite sumario, reexaminar el caudal demostrativo allegado al expediente, bajo el entendido que


esa tarea es propia del juez natural, en desarrollo de los principios superiores de independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esas labores, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados sea manifiestamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento residual en procura de amparo.

  1. En el presente asunto, deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión proferida por el juez ad quem, por medio de la cual confirmó la de primera instancia, que resolvió ...

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