SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-03329-03 del 15-02-2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 15 Febrero 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002016-03329-03 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1809-2017 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1809-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03329-03(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por O.M.J. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los magistrados Giovanni Carlos Díaz Villarreal, D.Y.R.C. y Manuel Antonio Burbano Goyes, con ocasión del juicio de petición de herencia iniciado por F.M.J. respecto del aquí gestor, U. y F.M.J..
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ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad accionada.
2. Orlando Miranda Juanillo sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, en primera y segunda instancia se accedió a las pretensiones de F.M.J..
2.2. Asevera que en el anotado decurso no se surtieron “audiencias o alegatos” (sic), omisión quebrantadora del precepto supralegal cuya protección invoca. Asimismo, relata, existía falta de competencia de los juzgadores, pues esa controversia debió ser dirimida por los despachos del distrito judicial de Cali, teniendo en consideración “el domicilio de las partes”.
2.3. Además, afirma que se desatendió la “repudiación tácita de la herencia” realizada por la allí demandante, así como el interés “indebido” de ella por apropiarse de un bien de la masa sucesoral, el cual no le correspondía, conforme a la división consensuada efectuada por los demás herederos, circunstancia cabalmente acreditada en el expediente.
3. Implora “revocar” lo tramitado en ese asunto desde la sentencia de 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado a quo.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. En virtud de la nulidad de este decurso dictada por la Sala de Casación Laboral el 25 de enero pasado, se procede, tras adelantar el trámite pertinente, nuevamente a resolver el ruego constitucional puesto en conocimiento de la Corte.
2. Orlando Miranda Juanillo critica que i) el comentado subexámine haya sido definido por jueces sin competencia, atendiendo al factor territorial, y sin efectuar “audiencias o alegatos” (sic); y ii) los fallos emitidos en ese asunto en primera y segunda instancia, por cuanto, desconocieron el interés “indebido” del extremo actor por hacerse con un inmueble del acervo sucesoral, previamente repartido de común acuerdo por los demás herederos.
3. A. al primer punto de reproche, no hay lugar a acceder al auxilio, porque el quejoso no alegó esas presuntas irregularidades al interior del pleito y en la oportunidad respectiva, requiriendo la anulación de lo actuado, conforme lo reglado al respecto en los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso, aplicable en la actualidad, y 140 del...
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