SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00282-00 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873955227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00282-00 del 15-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00282-00
Fecha15 Febrero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1811-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC1811-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00282-00

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la tutela promovida por Carlos Arturo Pinilla Prieto frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Jorge Jaramillo Villareal, con ocasión del juicio de impugnación de actas de asamblea adelantado por el aquí quejoso al Condominio Campestre Las Mercedes.




1. ANTECEDENTES


1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por los accionados.


2. Manifiesta como fundamento de su inconformidad, en concreto, que el 23 de septiembre de 2016 presentó demanda impugnando la “Asamblea General de Propietarios del Condominio Campestre las Mercedes, celebrada el 26 de junio de 2016, la cual consta en Acta No. 41, publicada el 25 de julio de 2016”.


El 4 de octubre pasado, el a quo tutelado rechazó el libelo por “caducidad”, pues, en criterio de ese funcionario, el término para acudir a la jurisdicción a cuestionar ese tipo de gestiones, “(…) ya no se computaba desde la fecha de publicación del acta sino desde la fecha de celebración de la Asamblea”, determinación confirmada por el superior, al desatar la alzada propuesta.


Acota que sumado al anterior argumento, el Tribunal adujo “que se puede demandar sin copia del acta de Asamblea”, postura de la cual disiente el tutelante, por cuanto, ningún “(…) tipo de análisis jurídico responsable haría el apoderado de la parte demandante si no cuenta con el documento a controvertir”.


Al apelar el auto de primer grado alegó sin éxito que: i) la regla 382 del Código General del Proceso “(…) solo habla del acto respectivo, más no distinguía entre la celebración de la asamblea y la publicación del acta de asamblea”; ii) “la asamblea no finaliza el día de la celebración sino el día que termina el encargo de la verificación de la redacción del acta y su efectiva publicación”; y iii) el Juez del circuito aplicó la citada norma, “sin tener en cuenta el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 (Ley Especial)”.


Tras insistir en los aspectos ya descritos, afirma “que enmarcar la caducidad exegetamente (sic)” en el citado mandato 382 transgrede el precepto “47 de la Ley 675 de 2001” (sic), por cuanto “de manera regresiva se reduce el término para radicar la demanda”.


Luego de aseverar que otros despachos judiciales sí realizan “el conteo de la caducidad a partir de la fecha de publicación del acta”, alude el petente al significado otorgado por la Real Academia Española –RAE- a las palabras “constar” y “encargar” contenidas en el señalado canon 47, reseñado por el interesado.


3. Pide revocar los autos objetados y en su lugar dar curso al libelo.



1.1. Respuesta de los accionados


El colegiado se remitió a los fundamentos esbozados en la providencia acá atacada.


El a quo guardó silencio.





2. CONSIDERACIONES


1. Se negará la presente salvaguarda, por cuanto, de las providencias censuradas, específicamente, de la...

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