SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90199 del 09-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873955229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90199 del 09-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 90199
Fecha09 Febrero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1706-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP1706-2017

Radicación n° 90199

Acta No. 32

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de T.A.B.R. y M.S.T.G., contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.


1. LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:

1. La Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá tramitó proceso de extinción de dominio respecto del bien inmueble de propiedad de los accionantes, dentro del cual se dictó resolución de procedencia y por lo tanto se dio inicio a la fase del juicio, la que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado.

2. El citado Despacho, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, decidió no extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 378-121582 ubicado en Palmira.

3. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 2 de junio de 2016, la revocó y en su lugar decretó la extinción de dominio respecto del citado predio, reconociendo como acreedor prendario al Banco de Occidente.

4. Para el apoderado de los demandantes, se conjugan los presupuestos genéricos de procedencia de la acción de tutela. Dice al respecto que en la decisión de primera instancia se estableció que el bien no tenía ninguna relación con las actividades por las cuales fue condenado el señor B.R.; sin embargo, el Tribunal optó por revocarla bajo argumentos carentes de soporte probatorio, comprometiendo así el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes.

4.1. Afirma que la determinación del Tribunal tuvo como eje central dos aspectos: uno relacionado con la fecha en la que se adquirió el bien que coincidió con la de los hechos por los cuales se condenó a B.R.; el otro, que el inmueble afectado era fruto de las actividades ilícitas de los accionantes, afirmación que no tiene el más mínimo respaldo probatorio dentro del expediente, ya que el mismo apunta a determinar que el predio era ajeno a los hechos objeto del proceso en contra del citado, que los recursos con los que fue adquirido nada tienen que ver con conductas al margen de la ley y que la señora M.S.T. nunca se ha visto involucrada en comportamientos delictivos.

4.2. Al proceso se allegó prueba que demostraba “la tradición cristalina que precedía al inmueble”; sin embargo, el ad quem estimó que la citada se dedicaba a “fechorías” y por ello optó por revocar el fallo de primera instancia, decisión contraria a toda la evidencia obrante en el expediente.

5. Con fundamento en lo anterior, solicita se decrete la nulidad del fallo y se ordene resolver la apelación con respeto de las garantías que le asisten a los accionantes.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado puntualizó que la pretensión de los demandantes se dirige a retrotraer el proceso para insistir en asuntos ya tratados, por lo cual no podía olvidarse que la acción de tutela no se traduce en un recurso adicional o paralelo a los procedimientos previstos en la ley cuando existen decisiones dictadas con apego al acervo probatorio, de ahí que lo pretendido carecía de asidero, máxime si no se acreditó que la demanda procuraba evitar un perjuicio irremediable.

2. El Magistrado integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y Ponente de la decisión que es objeto de censura, acotó que el trámite de tutela es excepcionalísimo y bajo el amparo constitucional no era dable descalificar la gestión de las instancias ordinarias para imponer una hermenéutica acorde con las necesidades, con mayor razón si la sentencia está acorde con la realidad procesal y probatoria y dista de incurrir en vía de hecho y por el contrario, se torna en razonable y ajustada a las exigencias legales.

Destacó que la tutela sólo es procedente respecto de decisiones judiciales cuando se comprometen derechos fundamentales que ostenten un grado de afectación notable, por lo tanto, se debe analizar los requisitos generales y específicos, y en el evento que la misma resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable, el juez constitucional tiene la facultad de intervenir.

Basado en ello, concluyó que los argumentos expuestos por la parte actora debieron ser ventilados ante el juez natural, pues se advera que se pretende fomentar una tercera revisión de la decisión de segunda instancia, por lo tanto, solicitó se niegue la tutela impetrada.

3. Las autoridades vinculadas al trámite de tutela señalaron:

3.1. La Fiscal 2 Especializada, luego de hacer referencia a aspectos relacionados con la naturaleza de la acción de extinción de dominio y de resaltar las decisiones que se adoptaron al interior del proceso en cuestión, destacó que el Tribunal realizó un análisis jurídico, fáctico y probatorio, de manera que no se traduce en una decisión caprichosa o carente de motivación, ya que se dictó con fundamento en las pruebas allegadas y practicadas que determinaron la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de propiedad de los accionantes, basándose para ello en el artículo 2, numeral 2 de la ley 793 de 2002.

Agregó que a los afectados con la determinación les fueron respetados sus derechos y garantías fundamentales y tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas y decisiones dentro de la oportunidad legal.

Hizo notar que la parte accionante en ningún momento atacó la causal invocada por el Estado, esto es, demostrar a través de medios idóneos el origen ilícito del bien, sino que se circunscribió a cuestionar la decisión del Tribunal señalándola de estar contraria a la realidad procesal.

Concluyó que no se daban los presupuestos para obtener por vía de tutela, la anulación del fallo de segunda instancia, ya que se tuvo al alcance otros medios y mucho menos después de haber...

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