SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0500131030091999-00090-01 del 15-08-2006 - Jurisprudencia - VLEX 873955294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0500131030091999-00090-01 del 15-08-2006

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Agosto 2006
Número de expediente0500131030091999-00090-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia0500131030091999-00090-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).

Aprobado en Sala de decisión de 9 de mayo de 2006

Ref.: Expediente No.05001 3103 009 1999 00090 01

Decide la Corte el recurso de casación que la demandante B.H.M. GALLEGO interpuso contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.

ANTECEDENTES 1. En demanda presentada el 5 de febrero de 1999, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 9 Civil del Circuito de Medellín, la actora pidió que se declarara que la suma de dinero que las demandadas le entregaron el 7 de junio de 1997, esto es $148.710.000.oo (sic), no es un pago válido, dado que se efectúo extemporáneamente, en ejercicio abusivo de su posición dominante y aprovechándose de su estado de indefensión material; en consecuencia, reclamó que se dijera que las aseguradoras le adeudan: a) $148.716.000.oo (sic) por concepto de la indemnización a que tendría derecho como única beneficiaria de las pólizas colectivas de vida grupo No.1013 y de accidentes personales No.3816 en que figuraba como asegurado R.A.H.R.; b) los intereses moratorios generados por ese monto de dinero, desde el 3 de diciembre de 1993 hasta cuando se produzca su pago, previa compensación del valor entregado por las demandadas, debiéndose tener en cuenta que éstas a la fecha del desembolso quedaron debiendo $168.495.228.oo, por intereses moratorios, cantidad que deberá actualizarse a la tasa máxima moratoria liquidada desde el 7 de junio de 1997.

En posterior reforma de la demanda reclamó, subsidiariamente, que se declarara que la suma de dinero que las demandadas le entregaron el 7 de junio de 1997 corresponde a la que debieron haberle cancelado el 2 de diciembre de 1993 y, en consecuencia, se les condene a reajustarla atendiendo los principios de reparación integral, equidad y los criterios técnicos actuariales para establecer su equivalente al día 7 de junio de 1997, debiendo indexar el valor que resulte.

2. Sustenta sus pretensiones en la situación fáctica que se sintetiza, así:

2.1 La actora contrajo matrimonio con R.A.H.R., quien desapareció mientras buceaba en las Islas del Rosario (Cartagena), el 18 de enero de 1993, fecha para la cual se desempeñaba como un alto ejecutivo de Corrugados del Darién S.A., entidad que tenía contratadas las pólizas colectivas de vida grupo No.13 y de accidentes personales No.3816, mediante las cuales amparaba a sus empleados por los riesgos de muerte y accidente.

2.2 Las referidas pólizas las otorgó Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., en calidad de compañía lider, siendo coaseguradoras Aseguradora de Vida Colseguros S.A., Seguros La Andina S.A., ésta última la absorbió Generali Colombia Seguros Generales S.A. y como corredor de seguros actuó la sociedad Jorge Correa T. y Cia. Ltda..

2.3 El señor H.R. en las mentadas pólizas declaró como beneficiaria del 100% del valor asegurado a su cónyuge, quien para la época del siniestro tenía derecho “a $99.144.000.oo de Vida Grupo y $49.572 de Accidentes Personales”.

2.4 La demandante, ante el desaparecimiento de su esposo, efectúo la reclamación de rigor a las mencionadas aseguradoras, por conducto de su corredor de seguros, lo cual originó un fluido cruce de correspondencia, en cuyo desarrollo Chubb de Colombia, en escrito de 30 de agosto 1993, manifestó su disposición de pagar la indemnización, “sin exigir el transcurso del lapso legal para la declaratoria de la presunción de muerte por desaparecimiento”, exigiendo sólo dos declaraciones extrajuicio alusivas a la desaparición, requerimiento al que la interesada dio cumplimiento el 2 de noviembre de 1993 y con el cual quedó debidamente sustentado el siniestro, sin que dentro del mes siguiente hubiera sido objetada dicha reclamación, por lo que al día siguiente surgió la obligación de indemnizarlo (arts.1080 y 1053 del C. de Cio.).

2.5 Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., el 23 de febrero de 1994, exigió para el pago de la indemnización la iniciación del proceso de declaración de muerte por desaparecimiento, manifestación que no constituye una objeción a la reclamación sustentada el 2 de noviembre de 1993.

2.6 La actora promovió el aludido proceso ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, el cual profirió sentencia el 29 de enero de 1997, en la cual fijó como día presuntivo de la muerte de R.A.H.R. el 17 de enero de 1995.

2.7 El citado fallo se allegó el 4 de febrero de 1997 a Chubb de Colombia, quien junto con las otras aseguradoras demandadas objetó el reclamo el día 3 del mes siguiente, con sustento en que para la fecha fijada como día presuntivo de la muerte no estaba vigente la póliza, pues su última vigencia fue de 30 de junio de 1992 al 30 de junio de 1993.

2.8 Después “de muchos ires y venires”, la sociedad Chubb de Colombia, en escrito fechado 7 de mayo de 1997, ofreció pagar el siniestro y el 20 de ese mes y año remitió al corredor de seguros un “recibo de indemnización” en que exigía que antes de proceder a dicho pago, la beneficiaria debía firmarlo y autenticarlo con reconocimiento de su contenido, documento en que se expresaba que aquella renunciaba a cualquier otra petición pecuniaria como intereses, lucro cesante u otra derivada del mentado reclamo.

2.9 La actora, dada la difícil situación económica que afrontaba y los antecedentes de la reclamación, no tuvo otra alternativa que suscribir “el recibo de indemnización”, pero sólo hasta el 6 de junio de 1997 las aseguradoras le entregaron $148.716.000.oo, cantidad que corresponde a la que debió haber recibido el 3 de diciembre de 1993.

2.10 La situación expuesta refleja que las aseguradoras abusaron de su posición dominante frente a la actora, pues dilataron por más de tres años el pago de la indemnización.

3. Admitida la demanda se notificó personalmente la respectiva decisión a las demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones y adujeron como medios de defensa “la inexistencia de la obligación”, “la extinción de la obligación por pago como resultado de un contrato de transacción” y “la prescripción”. Formularon a su vez, demanda de reconvención, en la que pidieron se declarara que la señora M.G. está obligada a restituir lo pagado, en razón de que el respectivo desembolso se hizo no obstante que el siniestro se acreditó cuando ya había perdido vigencia la póliza de seguros. Subsidiariamente, reclamaron que se condenara a la reconvenida a prestar la caución de restitución por si “el asegurado reaparece”. Por su parte la demandada en reconvención propuso excepciones de mérito que denominó “falta de causa para pedir” y “abuso de la posición dominante”.

4. La primera instancia concluyó con sentencia de 2 de agosto de 2000, en la que el juzgador a quo resolvió: a) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las aseguradoras; b) desestimar la pretensión principal del libelo genitor; c) acoger la pretensión subsidiaria de la demanda inicial, en el sentido de que la cantidad de $148.716.000.oo “corresponde a la indemnización incompleta que debió cancelarse en diciembre 4 de 1993, por lo que se causaron intereses moratorios a la tasa que para esa fecha certifique la Superintendencia Bancaria” y, en consecuencia, ordenó su cancelación; d) Condenar a las demandadas al pago de los intereses por mora a la máxima tasa legal vigente sobre el excedente arrojado hasta la fecha en que realice dicho pago; e) negar la indexación reclamada y las pretensiones de la demanda de reconvención.

El Tribunal revocó el referido fallo al desatar la apelación contra él interpuesta por la parte demandada y, en su lugar, declaró probada la excepción de transacción que enerva las pretensiones del libelo principal; así mismo, confirmó lo resuelto respecto de la demanda de reconvención.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El fallador ad quem, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios de actividad, precisó que para definir el litigio era imperioso establecer la validez, alcance y oponibilidad del contrato de transacción que según la parte demandada...

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