SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53805 del 26-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873955311

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53805 del 26-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente53805
Número de sentenciaSL2577-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Junio 2018


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2577-2018

Radicación n.° 53805

Acta 020


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que le siguió MARÍA DEL ROSARIO DUEÑAS DULCEY al que fue llamada, como litisconsorte necesaria por pasiva, CECILIA GUTIÉRREZ MENESES.


  1. ANTECEDENTES


María del Rosario Dueñas Dulcey, demandó al Fondo de Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pretendiendo el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el deceso de su compañero permanente, Rodrigo López Niño.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que convivió con su compañero por más de 20 años hasta el momento de su muerte, ocurrida el 5 de mayo de 1981, cuando se encontraba vinculado por medio de contrato de trabajo al servicio de los Ferrocarriles Nacionales; que inicialmente, le reconocieron y ordenaron pagar el derecho a la sustitución pensional a sus hijas menores, hasta el momento en que cumplieron la mayoría de edad.


Sostuvo que, agotada la vía gubernativa, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales le negó la sustitución pensional, por medio de la Resolución n°. 3039 del 26 de octubre de 1982, ya que C.G.M. alegó tener el derecho a la prestación en la misma calidad de compañera permanente; acto que le fue notificado personalmente el 12 de noviembre de 1982; que, por carecer de conocimiento legales, no interpuso los recursos respectivos.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de muerte de Rodrigo López Niño y su vinculación laboral con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Propuso como excepciones las que denominó falta de jurisdicción, falta de integración de litis consorcio necesario, buena fe, inexistencia de la obligación, falta de título y causa y prescripción.


La litisconsorte necesaria respondió a la demanda, por medio de curador ad litem indicando que se atenía a lo probado.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2008, condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a María del Rosario Dueñas Dulcey a partir del día siguiente de aquel en que se suspendió el pago de la prestación a las hijas del causante por cumplir la mayoría de edad, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante apelación del Fondo, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, confirmó la decisión proferido por el a quo, modificándola en cuanto a declarar probada la excepción propuesta, estableciendo que las mesadas pensionales anteriores al 4 de marzo del 2000 se encontraban prescritas.

El Tribunal consideró que debía limitar su estudio, como lo ordena el artículo 35 de Ley 712 de 2001, norma que regula la estructura del recurso de apelación, a los siguientes puntos: (i) que el a quo tuvo en cuenta las declaraciones extra juicio y éstas no podían ser consideradas como pruebas por falta de ratificación dentro del proceso; (ii) que la norma aplicada no era la vigente para la fecha en que se causó la obligación, es decir para el 5 de mayo de 1981, fecha en la cual no había entrado a regir la Ley 100 de 1993 y no podía dársele aplicación retroactiva; y, (iii) que no declaró probadas las excepciones propuestas frente a la demanda.


Así las cosas, dijo el Tribunal que, para determinar a cuál de las reclamantes le asistía el mejor derecho, era necesario tener en cuenta los artículos 60 y 61 del CPTSS al analizar las pruebas documentales y testimoniales oportunamente aportadas al proceso, tales como: el registro civil de defunción (f.° 8), el desistimiento expreso y la renuncia a la reclamación de la pensión de sobrevivientes por parte de la litis consorte C.G.M., que contiene la confesión espontánea de que la compañera permanente era la demandante (f.° 109), la declaración juramentada (f.° 9) y el interrogatorio de parte (f.° 156 a 158).


Afirmó el ad quem que los medios de convicción analizados demostraban que el causante antes de fallecer ya había laborado más de 20 años en la empresa y que la demandante María del Rosario Dueñas Dulcey, cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 12 de 1975, norma que era la vigente a la fecha del deceso del trabajador y no la Ley 100 de 1993, como lo había indicado el a quo y que, por ello, una vez superada la mayoría de edad de las hijas del causante, el derecho le correspondía a ella, debido a que C.G.M., confesó que quien convivió con Rodrigo López Niño, fue M.d.R.D.D. «por lo que se encuentran removidos los obstáculos de disputa que la entidad antepuso para negar el derecho pensional que tiene su origen en el siguiente tenor literal :»


Transcribió los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 12 de 1975 y dijo:


Por lo tanto, para la Sala no le cabe duda que la unión marital de la señora M.D.R.D.D., con el causante se mantuvo vigente hasta el fin de los días de éste y su efectiva convivencia a más de procrear seis...

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