SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01748-00 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873955322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01748-00 del 12-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01748-00
Número de sentenciaSTC10015-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Julio 2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10015-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01748-00

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.E.A.I. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES

1. El promotor pretende protección constitucional de su derecho fundamental a la igualdad y su «garantía procesal» de buena fe, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal criticado «revocar las pretendidas costas y agencias en derecho [en su] contra».

2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:

2.1. J.E.A.I. promovió acción popular en contra de Efigas S.A. E.S.P., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales (radicación 2015-00119), el que, mediante sentencia del 24 de febrero de 2017, negó las pretensiones.

2.2. Contra esa decisión el actor popular interpuso apelación, siendo confirmada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 3 de mayo de 2017, en la que, además, condenó en costas de segunda instancia al recurrente «por haber incurrido en temeridad».

2.3. Expresó el gestor del amparo que el estrado enjuiciado desconoció que no se probó «[su] temeridad ni [su] mala fe»; y que «la [cosa juzgada] es [relativa] y nunca absoluta si la vulneración persiste, como en este caso, y si la primera sentencia [no] amparó la pretensión».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 6 de julio de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el trámite de la acción popular objeto de reproche constitucional.

2. La Personería Municipal de Manizales solicitó su desvinculación, «toda vez que el asunto originario de esta acción constitucional no se ha generado por [su] acción u omisión».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la autoridad judicial cuestionada, en la sentencia del 3 de mayo de 2017, que confirmó la que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales el 24 de febrero de 2017, mediante la cual se desestimaron las pretensiones que elevó el quejoso en la acción popular objeto de reproche constitucional, expresó los motivos por los cuales encontró configurada la excepción de cosa juzgada, respecto de lo que expresó lo siguiente:

En el presente evento, se invoca la transgresión de los derechos de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas debido a que, según afirma el demandante, la entidad EFIGAS S.A. E.S.P. en su sede ubicada en la Avenida K.Á. No. 70-70 de Manizales, no cuenta con un intérprete de manera permanente, que facilite las condiciones necesarias para su adecuada atención; por lo que considera que se transgreden los artículos 4 de la Ley 472 de 1998 y 8 de la ley 982 de 2005.

(…)

Está demostrado en el dosier, con fundamento en la certificación que obra en los folios 340 y 341 del cuaderno 1, que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, se tramitó acción popular radicada bajo el No. 17001-31-03-004-2010-00295-00, originada en la amenaza de los derechos de las personas sordociegas, sordas e hipoacústicas por “la omisión de la entidad accionada en la implementación de las respectivas señalizaciones visuales, sonoras y táctiles a que haya lugar y a la implementación de intérpretes y guías que permitan el cabal acceso a los servicios que” presta la demandada en la sede ubicada “en la avenida K.Á. no. 70-70 …”; igualmente, que allí se dictó sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2012, que negó las pretensiones de la demanda, no condenó en costas ni reconoció el incentivo económico. Esta decisión fue confirmada con adición por el Tribunal Superior de Manizales el 3 de agosto del mismo año; igualmente está acreditado, que allí actuó como coadyuvante el señor J.E.A.I..

(…)

Conforme lo dispone el artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable a la acción popular por mandato de los artículos 5 y 44 de la ley 472 de 1998 en sus vacíos, si el juez encuentra probados los hechos que constituyen una excepción, debe reconocerla de oficio, salvo las expresamente enunciadas en dicho texto, a saber prescripción, compensación y nulidad relativa, que necesariamente deben alegarse al contestar la demanda. La excepción de cosa juzgada puede ser entonces declarable de oficio y vela por la seguridad jurídica, el respeto a las decisiones judiciales y la preservación del sistema jurídico.

(…)

El artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia dictada en una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general”. El 303 del Código General del Proceso dispone: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes…”

Según lo referido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, no queda asomo de duda de que las acciones populares versan sobre el mismo objeto y se fundan en la misma causa, y que en ambos procesos hay identidad jurídica de partes. Esta esencial...

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