SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90125 del 02-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873955365

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90125 del 02-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1165-2017
Número de expedienteT 90125
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Febrero 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP1165-2017

Radicación n° 90125.

Acta nº. 27.

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante C.J.B.B., frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la capital de la República y las partes dentro del proceso ordinario laboral radicado con el nº. 2011-00824, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como los informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

(…)

Relata que demandó a M.R.M. de Castaño para que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, y la cancelación de sus honorarios por representar judicialmente a la demandada en un proceso declarativo de pertenencia.

Que por sentencia del 20 de abril de 2016, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró el vínculo contractual y condenó al pago de $2.000.000 por concepto de honorarios; que apeló dicha providencia, y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, el 10 de mayo de 2016.

Que no pudo asistir a la audiencia de juzgamiento de segunda instancia, porque se encontraba enfermo «y en cama sin poderse parar por sus propios medios», lo que a su vez le impidió sustituir el poder a un colega para que sustentara el recurso de apelación en dicha instancia, «por lo que una vez y estando dentro del término presentó certificación médica donde consta la incapacidad».

Que a pesar de acreditar las razones por las cuales no pudo asistir a la mencionada diligencia, el Tribunal «no le permitió sustentar el recurso para exponer sus argumentos para que se fijaran como honorarios los pactados 20% del valor de la venta del derecho que equivalía a la suma no inferior a $22.500.000».

Adicionalmente, el Tribunal no tuvo en cuenta lo acreditado en el proceso ni la cuantía o beneficio que obtuvo la demandada en el proceso de pertenencia, quien adquirió una parte del inmueble por valor superior a $112.500.000, y sobre los cuales se pactó a título de honorarios el 20%.

Por lo anterior solicita que se «ordene al Tribunal darle trámite al recurso de apelación, donde se permita sustentar el recurso en mención».

(…)

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, (…) manifestó que en audiencia pública celebrada el 20 de abril de 2016, se profirió sentencia por medio de la cual se condenó a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de $2.000.000 como honorarios profesionales; que el demandante apeló y la Sala Laboral de tribunal Superior de Bogotá por providencia del 10 de mayo de 2016, confirmó la de primera instancia; y que el proceso regresó al despacho el 23 de agosto de 2016, y por auto del 24 de octubre siguiente se aprobó la liquidación de costas y se ordenó su archivo.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la providencia referenciada, decidió negar el amparo a las garantías constitucionales invocadas por el demandante, atendiendo que la determinación atacada no constituye «vía de hecho», porque el suplicante pretende revivir una etapa procesal legalmente precluida, si se tiene en cuenta que solicitó la fijación de nueva fecha para la audiencia de juzgamiento cuando ésta ya se había celebrado en la data previamente programada por auto que le fue notificado en debida forma.

Por otro lado, estimó infundado el argumento de habérsele cercenado la oportunidad de sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, debido a que, contrario a lo que sucede en materia civil y en el Código General del Proceso, la alzada, en virtud del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 10 de la Ley 1149 de 2007, en...

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